Radicación n.° 92549. Néstor Gustavo Barón Arenas. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP9363-2017 Radicación n.° 92549 Acta 207 Bogotá D. C., junio veintinueve (29) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la apoderada judicial del ciudadano NÉSTOR GUSTAVO BARÓN ARENAS en contra de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Fiscalía 1ª Seccional del Socorro (Santander), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, «prevalencia del derecho sustancial» y «tutela judicial efectiva».
Al presente trámite constitucional, fueron vinculados de manera oficiosa, el Juzgado 1º Penal del Circuito del Socorro, así como las partes e intervinientes que participen en el proceso penal con radicación 68679-60-001-50-2016-00411-00, que se sigue contra el señor NÉSTOR GUSTAVO BARÓN ARENAS.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «1. Luego de señalar que el 24 de octubre de 2016 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Socorro le fueron imputados cargos por el delito de peculado por apropiación, conducta que no aceptó, aduce que dentro de dicha investigación radicada al CUI 68679-60-00-150-2016-00411-00, se logró suscribir en diciembre de ese mismo año, un preacuerdo con la entonces titular de la fiscalía primera seccional de administración pública, convenio que a más de estar suscrito por él y la delegada del ente acusador, contó con la firma de su abogada de confianza y de la víctima. 2.
Menciona que el acuerdo fue presentado al juez de conocimiento correspondiendo al Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro, el cual tuvo que aplazar la inicial fecha programada para estudiar la legalidad del convenio, fijando el 14 de marzo del corriente para tal finalidad. No obstante, comenta que durante ese lapso, se reconoció la pensión de jubilación a la titular de la fiscalía encargada del caso, por lo cual las funciones que ésta venía desempeñando, le fueron asignadas al Dr. Víctor Eduardo Corredor Garnica, según resolución No. 0033 del 1º de febrero de 2017. 3.
Explica que llegado el 14 de marzo e instalada la respectiva vista pública, el nuevo fiscal designado procedió a retirar el preacuerdo suscrito por su antecesora argumentando entre otras cosas que éste vulneraba los principios de tipicidad y legalidad, y que por tanto presentaría el escrito de acusación, postura frente a la cual su defensora oportunamente se opuso indicando las razones legales de su inconformidad, destacando entre ellas, la violación del principio de confianza legítima. 4.
Resalta que dos días después de esa diligencia, su mandataria se acercó al despacho de la fiscalía en procura de convencer al Dr. Corredor Garnica de la validez del preacuerdo celebrado por la otrora fiscal, funcionario que condicionó la presentación del convenio o la negación de uno nuevo, a la necesidad de que él rindiera un interrogatorio de indiciado, el cual en efecto se surtió el 7 de abril de 2017, ante el asistente de la fiscalía delegada, en virtud a que su titular no se encontraba presente. 5.
Expresa que pasada la semana santa su abogada asistió a la oficina de la fiscalía accionada, oportunidad en la que el Dr. Corredor Garnica le manifestó que no presentaría el preacuerdo, sino que con base en el interrogatorio rendido compulsaría copias para la investigación de otros delitos; procediendo el 24 de abril siguiente a radicar escrito de acusación, siendo programada el 5 de mayo como fecha para evacuar la respectiva formulación oral de cargos. 6.
Así mismo, manifiesta que solicitó por escrito la entrega de la copia del acuerdo celebrado en su momento, petición ante la cual el asistente de la fiscalía le respondió que revisada la carpeta de la investigación no se encontró el documento requerido y que conforme a las directrices impartidas por el titular de esa delegada, el preacuerdo fue retirado del juzgado, motivo por el cual no hacía parte de las carpetas. 7.
En ese orden de ideas y luego de alegar la protección de sus garantías invocadas, además de enfatizar que la actuación del fiscal del caso vulnera su derecho al debido proceso, al igual que los principios de buena fe y confianza legítima, por cuanto él tenía la expectativa razonable de lograr una negociación que favoreciera sus intereses, amén de precisar que el funcionario encargado de revisar la legalidad del convenio era el juez de conocimiento y no el nuevo representante del ente acusador, quien no estaba facultado para retractarse de lo convenido, solicita a la Sala que se ordene al servidor que preside la fiscalía demandada que presente ante la judicatura el pacto celebrado en su momento, para que sea un juez quien determine su conformidad o no frente a los postulados constitucionales y legales».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que en proveído fechado 9 de mayo de 2017 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 1º Penal del Circuito del Socorro y de las partes e intervinientes que participen en el proceso penal con radicación 68679-60-001-50-2016-00411-00, que se sigue contra el señor NÉSTOR GUSTAVO BARÓN ARENAS[footnoteRef:1]. [1: Ver folios 23 a 24 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Las respuestas suministradas por los entes accionados y vinculados a la presente actuación constitucional, fueron resumidas por el Cuerpo Decisorio de primer nivel, de la siguiente manera: «1. El Juez Primero Penal del Circuito del Socorro informó básicamente que en ese despacho se encuentra el proceso penal seguido al libelista por el presunto delito de peculado por apropiación, como quiera que la fiscalía presentó pliego de cargos siendo repartido el mismo el 20 de abril de 2017, por lo que se programó el próximo 16 de junio para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación. 2.
El titular de la fiscalía demandada respondió la tutela indicando que la misma no reúne los presupuestos para su procedencia “resultando por demás atrevidas” las peticiones elevadas por el actor. Inició su argumentación señalando que el contexto fáctico por el cual se adelanta investigación penal contra el señor Barón Arenas, se contrae a la presunta apropiación de unos dineros que éste hiciera cuando se desempeñó como pagador del establecimiento penitenciario de Berlín, recursos que al parecer fueron sustraídos a lo largo de varios años con motivo de la realización de proyectos de porcinos, gallinas ponedoras y de panadería. Seguidamente, el representante de la agencia fiscal manifiesta que él no fue el funcionario que suscribió el acuerdo mencionado en la tutela, observando frente al mismo que en dicha negociación se incluyó un concurso de conductas punibles de peculado, que no fue atribuido en la audiencia de imputación, lo que no podía realizarse al tenor de lo consignado en el inciso 3 del artículo 351 del C. de P.P., dado que esa adición no se efectuó a partir del examen del acopio de nuevos elementos probatorios, de ahí que previamente a la celebración del pacto, debió complementarse la imputación, máxime cuando la figura concursal tornaba más gravosa la situación del justiciable, ello sin contar que en la vista preliminar no se dedujeron las circunstancias de menor y mayor punibilidad establecidas en el primer numeral de los artículos 55 y 58 del C.P. Tras precisar que: i) los preacuerdos son actos de parte, ii) que como nuevo fiscal estaba habilitado para pronunciarse en audiencia sobre su conformidad o no con el consenso alcanzado y iii) que él no se retractó de tal convenio, dado que no fue quien suscribió el mismo, resalta que simplemente procedió a retirarlo actuando dentro del marco de sus funciones como titular de la acción penal, por lo que dentro de un término prudencial y razonable, decidió el 19 de abril de 2017 presentar el correspondiente escrito de acusación, siendo asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro.
Finalmente, expone que como representante de la fiscalía jamás obliga a nadie a rendir interrogatorios de indiciados, además de mencionar que no existe un control oficioso en virtud del cual puede compelerse a un fiscal a llevar a cabo un preacuerdo en determinadas y concretas condiciones, si éste no comparte el mismo, cuando precisamente como en el caso estudiado, se le estaba afectando el derecho a la defensa y debido proceso al encartado. 3.
El director del centro penitenciario del Socorro en su condición de víctima dentro del proceso seguido al accionante, solicitó la desvinculación de la acción instaurada. Para tal efecto en términos generales adujo que esa institución a través de su asesor jurídico, suscribió el preacuerdo al que alude la demanda constitucional, en el cual se convino que el procesado aceptaba los cargos a cambio de recibir una sanción de 17 meses de prisión y el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; negociación cuya legalidad quedó diferida al estudio del juez de conocimiento, de suerte que tal entidad no es la encargada de verificar si resulta viable la acción instaurada».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante fallo dictado el 17 de mayo de 2017[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado por NÉSTOR GUSTAVO BARÓN ARENAS, tras considerar, básicamente que sus pretensiones no compete resolverlas al Juez de tutela, toda vez que, «al estar en trámite la causa seguida al demandante, la acción de amparo instaurada emerge improcedente, pues será en la actuación penal que hoy en día está cursando, donde aquél de manera directa o por conducto de su defensa técnica podrá alegar las circunstancias que en su criterio resulten transgresoras de sus derechos, por ejemplo, aquellas que a su juicio comportan el desconocimiento del debido proceso, principio de buena fe y/o confianza legítima derivadas en su parecer del retiro de un preacuerdo suscrito en su momento con la otrora titular de la fiscalía accionada». [2: Ver folios 66 a 76.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente a la representante judicial del señor NÉSTOR GUSTAVO BARÓN ARENAS, el 19 de mayo de 2017[footnoteRef:3]; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, en el día 23 de los mismos mes y año, recurrió la decisión[footnoteRef:4], solicitando la revocatoria de la misma, que se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones formuladas. [3: Ver folio 78.
Ibídem.] [4: Ver folios 79 a 83. Ibídem.] Argumentó que contrario a lo expuesto por el Tribunal a quo, no cuenta con mecanismos idóneos de defensa al interior del proceso penal –que se sigue en contra del señor BARÓN ARENAS– en la medida que como consecuencia del retiro del acta de preacuerdo por parte del nuevo fiscal del caso, el Juez de Conocimiento no emitió pronunciamiento alguno, por manera que no es viable la interposición de recursos; adicionando que, dado que el titular del ente acusador presentó pliego de cargos, impidiendo con ello una terminación anticipada de la actuación, no se advierte que exista un recurso jurídico ordinario eficaz, salvo la presente acción constitucional, para lograr que el Juez de la Causa ejerza control sobre el convenio inicialmente suscrito entre el procesado y la fiscalía. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.
En el caso concreto, es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por la parte actora, está dirigida, en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal seguido en su contra, que se distingue con el número de radicación 68679-60-001-50-2016-00411-00, y en consecuencia, le ordene al doctor Víctor Eduardo Corredor Garnica, Fiscal 1º Seccional del Socorro (Santander) –quien está a cargo de la investigación– que presente ante el Juez del Conocimiento el preacuerdo suscrito por el aquí actor NÉSTOR GUSTAVO BARÓN ARENAS con la Fiscal Luz Miriam Ruíz Meneses –funcionaria que se desempeñó como titular de la Fiscalía accionada–y el representante de la víctima; ello con el fin de que sea la autoridad judicial la que determine si dicho convenio está ajustado a la constitución y a la ley.
Pretensión que la apoderada del demandante fundamenta en el hecho que, a su juicio, al Fiscal no le era permitido, retirar de manera unilateral el acta de preacuerdo que pretéritamente y en legal forma se había suscrito con el procesado, toda vez que ello atenta contra el debido proceso y el derecho a la confianza legítima, pues el señor BARÓN ARENAS tenía la expectativa razonable de lograr una negociación que favoreciera sus intereses, mediante una fórmula de terminación anticipada de la actuación. 5.
Fijado en esos términos el debate, se tiene entonces que, el problema jurídico que compete resolver a la Sala en el caso sub lite se concreta a determinar si el doctor Víctor Eduardo Corredor Garnica, Fiscal 1º Seccional del Socorro (Santander), estaba facultado para retirar el acta de preacuerdo que había suscrito su antecesora con el procesado NÉSTOR GUSTAVO BARÓN ARENAS en el marco del proceso que se sigue contra éste por el delito de peculado por apropiación. 6.
Al respecto, como punto de partida debe recordarse que de conformidad con lo establecido en el estatuto procedimental penal con tendencia acusatoria, la Fiscalía y el encausado pueden pre acordar, con la aprobación de la autoridad judicial competente, la terminación anticipada del proceso «con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso» (artículo 348 L.906/04).
Para la celebración de los preacuerdos y negociaciones, es indispensable que el encausado cuente con la asistencia y asesoría de un defensor, so pena de ser calificados de inexistentes (artículo 354 L.906/04), a fin de concretar si es conveniente para él 1) admitir su culpabilidad –caso en el que la pena imponible se reduciría “hasta en la mitad”–, o 2) aceptar responsabilidad respecto de un delito con sanción menor, a cambio de que el ente acusador elimine alguna causal de agravación punitiva, un cargo específico o tipifique la conducta de una forma que permita disminuir el quantum punitivo (inciso 2º artículo 350 L.906/04).
El artículo 351 del Estatuto Procedimental Penal, por su parte, prevé que «podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias», agregando que «si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo», y en el caso contrario, esto es, que se presenten nuevos elementos cognoscitivos que conduzcan a formular cargos distintos y más graves, la norma en comento prescribe que los preacuerdos deben referirse a ellos y replantearse, si hay lugar a ello.
En este orden, preciso es destacar que lo acordado entre la Fiscalía y el procesado, siempre que no implique desconocimiento de derechos y garantías fundamentales, y que se constate que la decisión de éste último fue expresada de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, y asesorada por la defensa, «obligan al Juez de conocimiento», quien deberá convocar la audiencia para proferir la sentencia condenatoria correspondiente (incisos 4º y 5º artículo 351 L.906/04). 7.
En el caso sub examine, como se indicó en los antecedentes de esta decisión, se tiene que el señor NÉSTOR GUSTAVO BARÓN ARENAS, con la asesoría de su defensora de confianza, suscribió acta de preacuerdo con la entonces titular de la Fiscalía 1ª Seccional del Socorro (Santander), Luz Miriam Ruíz Meneses; convenio en el que también participó el Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Socorro, como representante de víctimas, manifestando su anuencia con lo acordado.
Asimismo, se advierte que una vez presentado el escrito de preacuerdo ante el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Socorro, se estableció el día 14 de marzo de 2017, para llevar a cabo la «audiencia de aprobación de preacuerdo e individualización de pena y sentido de fallo»[footnoteRef:5]; no obstante, una vez verificada la presencia de las partes y, en uso del uso de la palabra, el nuevo delegado de la Fiscalía 1ª Seccional del Socorro (Santander), Víctor Eduardo Corredor Garnica, optó por retirar el convenio, exponiendo al efecto, su desacuerdo con los términos pactados con su antecesora, los cuales, a su juicio desconocían los principios de tipicidad y legalidad. [5: Ver folios 17 a 20.
Ibídem.] Manifestación que el Juez de la Causa aceptó, tras considerar que «la Fiscalía es la encargada de sustentar el preacuerdo y la dueña de la investigación». En ese contexto, la parte aquí actora, sostiene que el proceder del titular de la acción penal se opone al debido proceso y al principio de confianza legítima, pues según su entender, no era competencia del nuevo fiscal verificar la legalidad o no del convenio que suscribió el procesado, ni mucho menos retirar el acta contentiva del mismo, sino que dicha función debía ejercerla el Juez de la Causa; postura ésta última que no se comparte, por cuanto de antaño, la jurisprudencia de esta Corporación, ha señalado que «es posible desistir o retractarse del preacuerdo celebrado, siempre y cuando éste no haya sido aprobado por el operador judicial de conocimiento», como ocurrió en el caso de marras.
En efecto, sobre el tema en particular, la Sala de Casación Penal de esta Corte, en CSJ SCP SP del 23 ene. 2008, Radicación 28298, señaló: «Aunque la demanda propende por la declaración de nulidad a partir inclusive de la audiencia de verificación del preacuerdo celebrado entre Alejandro Méndez Núñez y la fiscalía, por cuanto se habría quebrantado la estructura del proceso y desconocido el principio de imparcialidad, lo verificado a partir del expediente y los registros de video obrantes en la actuación, es que los defectos sustanciales reclamados no se produjeron, por lo que no hay lugar a la decisión extrema de anular el proceso, para garantizar la efectividad de las garantías esenciales del procesado.
En efecto, el defensor estima trasgredido su derecho al debido proceso, en tanto después de haber pactado con la fiscalía la exclusión del delito de mayor entidad que le fue imputado (acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado), así como de las circunstancias de agravación punitiva contenidas en el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, en una primera audiencia de verificación del preacuerdo respectivo, la juez de conocimiento se negó a aceptarlo por haber transigido en relación con la aplicación del principio de oportunidad y carecer de la firma de la fiscal que llevó a cabo la negociación y en una segunda ocasión –presunta “audiencia innominada”–, la misma juez habría permitido que el preacuerdo se mutara por el allanamiento total a los cargos, lo cual comportó para el procesado el desconocimiento de la rebaja punitiva del 50% de la pena a la que tendría derecho.
No obstante, contrario a lo sostenido por el recurrente, es claro que la irregularidad que pretende evidenciar no se perfeccionó como la concibe, ya que si bien la fiscal delegada para asistir a la audiencia de verificación del preacuerdo celebrada el 14 de noviembre de 2006 –diferente a la funcionaria titular con quien se había efectuado el preacuerdo– dejó de ejercer la facultad legal que le asistía para ratificar o desechar el pacto del 11 de octubre del mismo año, con el argumento de no ser la funcionaria que había hecho la negociación y desconocer la razón por la que el acta no se encontraba suscrita, lo cierto es que en la audiencia llevada a cabo el 17 de enero de 2007, la titular sí asistió, teniendo la posibilidad de subsanar el vicio formal del escrito y reafirmar lo pactado, sin que optara por convalidarlo sino por retirarlo antes de que fuera aprobado por la juzgadora.
De conformidad con el inciso 2º del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 –precisamente en aras de la efectividad del principio dispositivo que rige el sistema procesal penal de partes que actualmente impera en Colombia–-, es posible desistir o retractarse del preacuerdo celebrado, siempre y cuando éste no haya sido aprobado por el operador judicial de conocimiento.
Entonces, al margen de que la fiscalía hubiera o no dejado de actuar de conformidad con el principio de unidad de gestión al que hace referencia el casacionista o que el preacuerdo celebrado hubiera aplicado ilegalmente el principio de oportunidad, lo cierto es que el ente instructor resolvió desistir del preacuerdo celebrado con el procesado antes de su aprobación para dar paso a una forma de terminación abreviada del proceso diferente a la inicialmente pretendida, esto es, por medio del allanamiento a cargos, la cual fue avalado por la defensa del procesado, al manifestar su conformidad con esta última intención» (Destaca la Sala). 8.
Lo expuesto en precedencia permite concluir entonces que, no incurrió en irregularidad alguna el Fiscal 1º Seccional del Socorro al retirar el preacuerdo suscrito con el procesado –aquí accionante– de manera previa a que el Juez de Conocimiento emitiera pronunciamiento de fondo al respecto, pues como quedó visto, el ordenamiento jurídico así se lo permite, en la medida que «retractarse, por ello, de un simple acto de parte hasta el momento no judicializado, tiene plena justificación constitucional y legal» (CSJ SCP SP 13 feb. 2013, Radicación 40053); por manera que, resulta improcedente que a través de la presente acción residual, subsidiaria y excepcional se pretenda obligar al titular de la acción penal a presentar un preacuerdo cuando ello es facultativo del ente acusador. 9.
Además, según lo informado por el Juzgado 1º Penal del Circuito del Socorro, la actuación procesal cuestionada por la parte actora siguió su curso con la presentación del pliego de cargos, circunstancia que obligó a que se fijara el día 16 de junio de 2017, para la celebración de la audiencia de formulación de acusación correspondiente. Esta circunstancia, implica entonces que, ante la existencia de un proceso judicial vigente y en curso, toda solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, máxime cuando al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía judiciales.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001).
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha expresado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.
Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014). 10. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia del 17 de mayo de 2017, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia de tutela del 17 de mayo de 2017, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16