CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado No. 74466. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9363-2014 Radicación No. 74466 Acta No. 228 Bogotá, D. C., julio diecisiete (17) de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano IVÁN MAURICIO SUÁREZ PUENTES, contra la sentencia proferida el 16 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente conculcados por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Facatativá y Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, acumuló las penas impuestas a IVÁN MAURICIO SUÁREZ PUENTES por los Juzgados Promiscuo del Circuito de esa ciudad y Promiscuo Municipal del Valle de San José de Santander, respectivamente, en los procesos que cursaron en su contra por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego o municiones y extorsión agravada en el grado de tentativa, fijándola en definitiva ciento treinta (130) meses de prisión; multa equivalente a mil doscientos ochenta y uno punto cuatro (1.261.4) s.m.l.m.v.; y cinco (5) s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales. 2.
Debido al cambio de sitio de reclusión, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Facatativá, Cundinamarca, que mediante proveído fechado 31 de enero de 2014, negó la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado, porque: “el penado SUÁREZ PUENTESS, fue condenado por penas acumuladas de delitos de alta connotación como es el secuestro simple, extorsión agravada, porte ilegal de armas, hurto calificado y agravado, todos absolutamente relevantes al momento de verificarse la comisión de dichos punibles, cuando estos delitos en especial se les ha incrementado las penas por ser un flagelo que ataca directamente a la sociedad, y que es una obligación del Estado a través de los operadores judiciales prever de personas que cometen este tipo de conductas no pueden hacerse merecedoras de una libertad condicional, cuando se pondría en peligro a los conciudadanos, habiendo transgredido en varias ocasiones la normatividad penal.
Aunado a lo anterior, se tiene que la modalidad de las conductas efectuadas por SUÁREZ PUENTESS, es de aquellas que el legislador ha tratado de frenar con el aumento de penas y que ello ha sido óbice para que los infractores continúen en su actuar delictivo de donde se aduce que la personalidad de IVÁN MAURICIO SUÁREZ PUENTES, es propenso hacia la comisión de estas graves conductas.
De otro lado se tiene que la nueva normatividad exige de igual manera como requisito para la concesión de la libertad condicional el pago de los perjuicios, se tiene para el presente caso, se condenó a SUÁREZ PUENTESS al pago de cinco (5) s.m.l.m.v., a favor de las víctimas, sin que a la fecha cumpla con dicho requisito”. 3. Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando su revocatoria, porque consideró que la apreciación o valoración de la conducta punible la jurisprudencia nacional ha señalado que ese juicio se realiza al edificar el fallo condenatorio.
Además, la ley 1709 de 2004 eliminó la frase tan discutida “valoración de la naturaleza y gravedad del delito”, por tanto, lo que debía hacer el juez a quo era mirar si la privación de la libertad del sentenciado ha surtido los resultados esperados o queridos por el Estado y la sociedad, esto es, la resocialización como fin principal de la pena de prisión, y en caso, éstos se han cumplido.
De otra parte, precisó que respecto al pago de perjuicios, en el expediente se hallaba plenamente demostrada su insolvencia económica y no le parecía justo que fuera obligado a un imposible, al menos por ahora y después de muchos años privado de la libertad para hacer nugatoria su libertad condicional. 4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, apartándose de los argumentos expuestos por la parte recurrente y previo el estudio de la normatividad que consideró aplicable al caso, así como la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable al caso, el 29 de abril de 2014 resolvió confirmar la decisión, no sin antes señalar que: “…si bien la reforma introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 al artículo 64 del Código Penal, no exige la valoración de la gravedad de la conducta punible como requisito para la concesión del subrogado de la libertad condicional, mantuvo vigente como presupuesto para acceder a dicho mecanismo sustitutivo la valoración de la conducta misma, directriz igual a la impartida con anterioridad a los funcionarios judiciales reguladores de la ejecución de la pena, quienes, con o sin, la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2004, están en el deber de evaluar la gravedad del ilícito, para conceder el subrogado en menciónno restringir para la sustitución intramural y los subrogados penales de la libertad condicional de que trata el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal y 64 del Código Penal, para aquellas personas condenadas por los delitos contra la ‘libertad, integridad y formación sexual’, resulta lógico, pues para quien cometa esta clase de delitos sean menores o mayores de edad, les está vedado cualquier beneficio liberatorio a excepción de los aquí tratados, ósea, el legislador como suprema en materia legislativa trató el tema de manera general.
Si ello es así, dejó incólume lo prohibitivo en cuanto son víctimas menores, pues una ley especial prevalece frente a una ley general, esto significa que, y volvemos a los supuestos anteriores, cuando sobre un supuesto persiste la aplicación de dos leyes, pero una de ellas tiene carácter general, como lo es en este caso la ley que entró a regir y que modificó el artículo 68A, se itera, lo hizo de manera general, mientras la otra tiene carácter especial, como lo es la ‘Ley de Infancia y Adolescencia’, norma que a la postre impuso varias prohibiciones en cuanto a beneficios y subrogados.
(…) Los elementos aportados por el penado SUÁREZ PUENTESS, no son suficientes para tener por demostrada la pretendida insolvencia económica, pues si bien, ellos certifican su situación económica en la capital del país, el arraigo y posible relación financiera debe relacionarse con el lugar donde ha disfrutado de los constantes beneficios administrativos que el INPEC le ha otorgado, es decir, en Moniquirá, (Boyacá), Finca el Retiro, Vereda El Naranjal, elemento de prueba que permita a esta instancia clarificar con mayor precisión la insolvencia deprecada por el recurrente.
Adicionalmente, no puede disponerse la exoneración del pago de perjuicios a la víctimas, porque ello fue ordenado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo…, decisión que en su momento no mereció ningún reparo por parte del apelante…” 5. Como quiera que IVÁN MAURICIO SUÁREZ PUENTES no estuvo de acuerdo con las consideraciones de los despachos judiciales accionados a través de las cuales le negaron la libertad condicional, con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación ya referenciado, recurrió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales.
En consecuencia, solicitó se le concediera la libertad condicional, porque considera que cumple con las exigencias previstas en la ley para tal efecto. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. Los titulares de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Facatativá y Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, al unísono se opusieron a las pretensiones elevadas por IVÁN MAURICIO SUÁREZ PUENTES por considerar sus actuaciones ajustadas a la Constitución y la ley.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, después de revisar las decisiones dictadas por las autoridades judiciales accionadas y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado, al advertir no constituían de una vía de hecho que soportara la procedencia de la acción de tutela, toda vez que la solución al caso se fundó en el análisis de los presupuestos establecidos en la ley para efectos de conceder la libertad condicional, y en tales, condiciones no era posible la intromisión de la jurisdicción constitucional para la resolución del debate jurídico propuesto al interior del juez natural.
V. IMPUGNACIÓN: IVÁN MAURICIO SUÁREZ PUENTES, recurrió el fallo del Tribunal a quo, pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda, el ciudadano IVÁN MAURICIO SUÁREZ PUENTES solicita al Juez de tutela deje sin efectos las providencias dictadas por los Juzgados Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Facatativá y Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, por medio de las cuales resolvieron negarle la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado. 3.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque IVÁN MAURICIO SUÁREZ PUENTES, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que en el trámite de la solicitud de libertad condicional tuvo la oportunidad de impugnar la decisión del funcionario judicial que vigila la pena a él impuesta en el proceso que cursó en su contra por los delitos de de secuestro simple, hurto calificado y agravado, tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego o municiones y extorsión agravada en el grado de tentativa, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Además, el hecho que el Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo se haya apartado de los planteamientos propuestos al momento de sustentar el recurso de apelación -que son similares a los que quiere hacer valer el accionante en este trámite constitucional-, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 8.
En este punto, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 9.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Facatativá y Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorable la petición de libertad condicional elevada por IVÁN MAURICIO SUÁREZ PUENTES.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que para tomar las decisiones objeto de reproche, se apoyaron en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicable al caso. Elementos que le sirvieron para establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, el sentenciado no cumplía con el factor subjetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
Además, tampoco acreditó haber reparado a las víctimas. 10. A lo anterior se suma que que la jurisprudencia nacional (C.C. C-194 de 2005) tiene sentado que la libertad condicional podrá concederse previa la valoración de la gravedad de la conducta, toda vez que: «Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.
Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta.
En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos». 11.
Así pues, al quedar demostrado que los despachos judiciales accionados al momento de negar la libertad condicional elevada por el aquí accionante tuvieron en cuenta la gravedad de las conductas punibles por las que fue condenado, así como el incumplimiento al pago de perjuicios a la víctima a los que fue condenado, considera la Sala que no se le vulneró ningún derecho fundamental al ciudadano IVÁN MAURICIO SUÁREZ PUENTES, porque esas solas circunstancias eran suficiente para negar sus pretensiones.
Situación que aleja las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales del sentenciado, máxime cuando demostrado está que los demandados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 12.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 13.
Finalmente, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de junio de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 17