República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74652 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP9362-2014 Radicación N° 74652 Aprobado acta N° 228 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de la ciudadana PRISCILA MUÑOZ CONTRERAS, contra la decisión adoptada el 11 de junio de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente al Juzgado 4º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora PRISCILA MUÑOZ CONTRERAS instauró demanda laboral ordinaria en contra de Colpensiones pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al régimen de transición establecido en el Acuerdo 49 de 1990. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá que, a través de sentencia del 14 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demandante al no cumplir a 29 de julio de 2005 las 750 semanas cotizadas requeridas, contando a esa fecha sólo con 742,5 semanas.
Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 4 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmándola. En tales condiciones, la ciudadana PRISCILA MUÑOZ CONTRERAS acude, a través de apoderada, a la acción de tutela a fin de obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso, a partir de las decisiones del 14 de febrero y 4 de marzo de 2014 proferidas por el Juzgado 4º Laboral del Circuito y la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, en la actuación reseñada.
Como sustento de la demanda, aduce la accionante que se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al no realizarse una debida valoración probatoria y al no haberse decretado pruebas de carácter esencial. Indica que a diferencia de lo sostenido por las entidades accionadas, contaba con 755,606 a 21 de julio de 2005 siendo beneficiaria del régimen de transición. Manifiesta que Colpensiones no registró los periodos que había cotizado como dependiente, omitiendo las entidades judiciales las inconsistencias que existían entre la historia laboral aportada por la demandante y por la entidad demandada.
En consecuencia, solicita que sean revocados los fallos proferidos por las autoridades judiciales demandadas. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, señalando para ello que la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues el derecho pensional y su incidencia futura podrían superar el interés jurídico para ser uso de este recurso.
IV. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la ciudadana PRISCILA MUÑOZ CONTRERAS impugna la decisión, manifestando que si en caso de que el recurso de casación fuera procedente, no es el medio idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales de una persona de avanzada edad, máxime cuando se trata de la protección del mínimo vital V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la apoderada de PRISCILA MUÑOZ CONTRERAS, se orienta a censurar las providencias de 14 de febrero y 4 de marzo de 2014, proferidas por el Juzgado 4º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda.
Entonces, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no sólo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así (Sentencia C-595-05): a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que los elementos de juicio allegados al presente trámite permiten concluir que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a la accionante para controvertir las decisiones, pues no presentó el recurso extraordinario de casación, procedente toda vez que excede la cuantía mínima al tratarse del reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde febrero de 2011.
Entonces, el recurso extraordinario de casación era la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso ordinario laboral, a través de un recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia. Debe recordarse en este punto que la acción de tutela no fue concebida para sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y de accederse a ello, la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Dichos argumentos resultan suficientes para que la Sala ratifique el fallo objeto de impugnación. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido. 2. Notificar de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8 9