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STP9361-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 01 de 1984Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 92493. Teresa de Jesús Pérez Arévalo. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP9361-2017 Radicación n.° 92493 Acta 207 Bogotá D. C., junio veintinueve (29) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado de la ciudadana TERESA DE JESÚS PÉREZ ARÉVALO en contra del fallo proferido el 3 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la prenombrada en contra del Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad.

Al presente trámite constitucional se vinculó, de manera oficiosa, al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a la señora Alcira Granados Bermúdez.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «Dijo que solicitó ante el Área de Pensiones - Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Juan José Cárdenas Rodríguez, que fue reconocida por Resolución No. 001249 del 5 de noviembre de 2004, en cuantía del 100% de la mesada pensional que recibía el causante; que asimismo lo solicitó Alcira Granados Bermúdez, en calidad de esposa del extinto, y el 25 de enero de 2005, por Resolución 000017, se dejó sin efecto el anterior acto administrativo y, en su lugar, se dividió el derecho pensional en un 29.377% y 70.622%, respectivamente.

Que Granados Bermúdez la demandó junto al Ministerio de Protección Social, para obtener el referido derecho en un 100%. Detalló varias vicisitudes procesales, en la que se destaca que esta Sala de Casación, por sentencia CSJ STL, 10 mar. 2014, rad. 35200, concedió un amparo de tutela luego de advertir una indebida notificación, por lo que dejó sin efecto lo actuado en ese proceso desde el auto admisorio y ordenó rehacer el trámite que, una vez surtido, concluyó en primera instancia con la sentencia de 10 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, que ordenó el reconocimiento pensional en un 79.53% para Granados Bermúdez y en 20.46% para Pérez Arévalo; que apeló “por considerar que no se hizo una interpretación correcta de los elementos probatorios”, pero el Tribunal de esa ciudad, por decisión de 24 de febrero de 2017 y, a pesar de que era apelante única, modificó lo definido y dispuso los porcentajes en 87.096% y 12.90%, en el citado orden, con lo cual se hizo más gravosa su situación. En su criterio, el juez colegiado desconoció el precedente según el cual, al desatar el recurso de apelación interpuesto por uno solo de los extremos de la litis, está restringido en su competencia, ya que sus atribuciones quedan circunstancias a los aspectos que sustentan la inconformidad del recurrente, “es decir, que tiene la facultad de examinar todo lo concerniente a lo que le fue desfavorable al apelante, y a respetar lo favorable”.

Por lo anterior, pidió que se revocara la decisión del juez plural, y se le ordenara dictar “el fallo conducente”». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 27 de abril de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa frente a las pretensiones de la parte actora; asimismo ordenó la vinculación oficiosa, del Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta, del Ministerio de Salud y Protección Social, del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y de la señora Alcira Granados Bermúdez. [1: Ver folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

La Juez 1º Laboral del Circuito de Santa Marta, María José Oliver Hernández[footnoteRef:2], informó que inicialmente tuvo conocimiento del proceso ordinario promovido por la señora Alcira Granados Bermúdez contra la «Nación – Ministerio de Protección Social – Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – y Teresa Pérez Arévalo», actuación que se identificó con el número de radicación 2005/204; sin embargo, indicó que dichas diligencias fueron reasignadas en razón del programa de descongestión judicial, por lo tanto, ese despacho no emitió sentencia y, en esa medida no tiene injerencia alguna en los derechos que la actora aduce que le fueron quebrantados. [2: Ver folio 27.

Ibídem.] 3. El Subdirector Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Salvador Ramírez López[footnoteRef:3], limitó su contestación a solicitar la desvinculación de esa entidad del presente trámite constitucional, alegando falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que la inconformidad de TERESA DE JESÚS PÉREZ ARÉVALO se dirige contra la sentencia de segunda instancia, en virtud de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, redujo el porcentaje de su mesada pensional por su condición de compañera permanente supérstite del causante Juan José Cárdenas Rodríguez. [3: Ver folios 29 a 39 y 51 a 56.

Ibídem.] 4. El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, Luis Gabriel Fernández Franco[footnoteRef:4], intervino en la presente actuación para solicitar que se declare la improcedencia de la presente acción contra esa entidad y la exonere «de cualquier responsabilidad que se pueda llegar a endilgar, toda vez que no es la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones del accionante». [4: Ver folios 69 a 71.

Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 3 de mayo de 2017[footnoteRef:5], negó el recurso de amparo propuesto, a través de apoderado, por la señora TERESA DE JESÚS PÉREZ ARÉVALO, tras considerar, básicamente, (i) que «se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida»;

(ii) que en el caso concreto «no aparece acreditado que la accionante hubiese interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la decisión que el Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 24 de febrero de 2017, medio de defensa que, sin la menor duda, era el que resultaba idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea»; y, (iii) que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no se aportó un solo elemento de juicio que permita concluir, sin aviso de duda, que la actora se encuentra en una situación apremiante que amerite la intervención del juez constitucional. [5: Ver folios 72 a 75.

Ibídem.] IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con lo resuelto por el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, el apoderado de la señora TERESA DE JESÚS PÉREZ ARÉVALO, recurrió la decisión[footnoteRef:6], solicitando su revocatoria y que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial, insistiendo en que, a su juicio, las providencias proferidas en el decurso del proceso ordinario laboral cuestionado, incurrieron en vías de hecho; adicionando que, si la señora PÉREZ ARÉVALO no hizo uso del recurso extraordinario de casación, ello obedeció a que no le fue posible sufragar el monto de los honorarios exigidos por su entonces representante judicial, los cuales superaban la suma de $10.000.000,oo. [6: Ver folio 95.

Ibídem.] 2. Encontrándose la actuación en esta Corporación, el Subdirector Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Salvador Ramírez López[footnoteRef:7], presentó memorial solicitando la confirmación del fallo de primera instancia. [7: Ver folios 5 a 9 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Como quedó visto, la pretensión del apoderado de la señora TERESA DE JESÚS PÉREZ ARÉVALO, se dirige, en últimas, a que por medio de este mecanismo excepcional de protección se deje sin efectos jurídicos la providencia de segunda instancia del 24 de febrero de 2017[footnoteRef:8], proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –en el marco del proceso ordinario laboral con radicación 47001-3105-001-2005-00204-03, en el que la aquí actora funge como litisconsorte necesaria– por medio de la cual modificó el fallo del 10 de junio de 2015[footnoteRef:9] del Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, en el sentido de reconocer una mesada pensional a favor de la señora Alcira Granados Bermúdez y de la accionante, por su condición de cónyuge y compañera permanente supérstites, en su respectivo orden, del señor Juan José Cárdenas Rodríguez, en un porcentaje equivalente al 87,096% para la primera y 12,90% para la segunda. [8: Ver folios 21 a 35 del Cuaderno Anexo del Expediente de Tutela.] [9: Ver folios 11 a 14.

Ibídem.] Como consecuencia de lo anterior, pidió que en sede constitucional se adopte una nueva decisión «conducente» en favor de la señora PÉREZ ARÁVALO, toda vez que el fallo del Tribunal ad quem, en su sentir, al modificar la mesada pensional en el porcentaje previamente citado, hizo más gravosa la situación de la prenombrada pese a que actuó como apelante única, contrariando de esa forma, reiterada jurisprudencia constitucional. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la cual se impartirá confirmación al fallo impugnado, por las razones que se exponen a continuación: 7.1. Como punto de partida, se tiene que la actora no cumplió con el requisito de subsidiariedad que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando se hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Ello por cuanto, en el caso concreto, por razones que sólo atañen a la parte actora, dentro de la actuación procesal cuestionada, no interpuso –pudiendo hacerlo y contando con las garantías para ello– el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia del 24 de febrero de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que como se expuso en los antecedentes de esta decisión, tras modificar el fallo emitido el 10 de junio de 2015 por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, afectó los intereses económicos de TERESA DE JESÚS PÉREZ ARÉVALO en lo que atañe al porcentaje de la mesada pensional por su condición de compañera permanente supérstite de Juan José Cárdenas Rodríguez.

Tal proceder de la señora PÉREZ ARÉVALO, evitó entonces, que el Juez Natural, es decir, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad en relación con la negativa de reconocer la prestación pensional de vejez. Por manera que, bajo tales condiciones, no resulta admisible que ahora se pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

Temática sobre la cual, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que, por medio del recurso de amparo «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 7.2.

Ahora, en relación con la carencia de recursos económicos alegada por la parte actora, en la sustentación de la impugnación, como causa de la falta de instauración del recurso de casación, tal circunstancia no es suficiente para justificar la vulneración del derecho al debido proceso en su arista de la defensa técnica, dado que tal contingencia pudo ser superada por la accionante, acudiendo a la figura del amparo de pobreza, respecto de la cual la jurisprudencia nacional ha explicado que: «…es un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en una situación económica considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso.

Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés. Esta figura se encuentra regulada por los artículos 160 a 168 del Código de Procedimiento Civil, y resulta aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo previsto en el artículo 267 del código procesal de la materia (Decreto 01 de 1984)» (C.C.S.T-114/2007).

Por manera que, a través de la figura procesal en comento es posible que «quien atraviese serias dificultades económicas y se vea involucrado en un litigio, no encuentre por ello frustrado su derecho de acceder a la administración de justicia, bien sea como demandante, como demandado o como tercero interviniente, para ventilar allí, en pie de igualdad con los otros, las situaciones cuya solución requiera un pronunciamiento judicial» (C.C.S.T-114/2007).

Sobre el particular, advierte la Sala que, tampoco sirve de justificación para la incuria que demostró la actora en la gestión de su causa procesal, el desconocimiento de este instituto jurídico, toda vez que, según lo establecido en el artículo 9º del Código Civil «la ignorancia de las leyes no sirve de excusa», precepto respecto del cual ha precisado la Corte Constitucional «al no aceptar como excusa jurídicamente atendible la ignorancia de las leyes, por parte de quien las ha infringido [o ha omitido como en este caso], contiene implícito el deber de conocerlas» (C.C.S.C-651/1997). 7.3.

De otra parte, de la revisión y análisis de los principales argumentos plasmados en el proveído de segunda instancia (sentencia del 24 de febrero de 2017) por esta vía atacado, no se vislumbra que la determinación finalmente adoptada por el Tribunal ad quem, se torne arbitraria o irrazonable, pues la misma se apoyó en supuestos fácticos y probatorios coherentes, y además consultó las disposiciones legales y las reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto.

Además, se advierte que no le asiste razón al apoderado de la accionante cuando afirma que en la referida providencia se desconoció el principio de la prohibición de reforma en perjuicio, pues de la lectura de la providencia judicial atacada se extracta que la señora TERESA DE JESÚS PÉREZ ARÉVALO no tenía la condición de apelante única, por cuanto el fallo de primer grado que concedió la pensión de sobrevivientes en un 20,46% a la prenombrada en calidad de compañera permanente y 79,53% a Alcira Granados Bermúdez –cónyuge del fallecido pensionado–, fue impugnado por los apoderados judiciales de ambas, así: el representante de la última perseguía que la mesada fuera concedida en un 100%, mientras que el procurador judicial de quien ahora acciona en tutela, reclamaba una distribución equitativa de la mesada en un 50% para cada una.

En ese sentido, puede concluirse que no estaba limitado el Tribunal aquí demandando por el principio de la non reformatio in pejus frente a los beneficios obtenidos por la impugnante en primera instancia, y ello descarta entonces, la configuración de la vía de hecho alegada por la parte aquí actora. 7.4. Insiste la Sala en que, el recurso de amparo, en el caso concreto, resulta improcedente, más aun cuando se advierte que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios naturales por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente y de manera probatoriamente fundada.

Además, debe reiterarse que, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios dotados de competencia y sus resoluciones se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad. 8.

De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 9.

Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18