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STP9361-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74496 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP9361-2014 Radicación N ° 74496 Aprobado acta N ° 228 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE BABATIVA ÁNGEL, contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por presunta lesión de sus derechos constitucionales, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, NELSON ENRIQUE BABATIVA ÁNGEL fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca en sentencia del 22 de diciembre de 1999, a la pena de 60 años de prisión, multa de 110 SMLMV, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo del 22 de junio de 2000.

El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante providencia del 20 de junio de 2008, redosificó la pena, dejándola definitivamente en 40 años de prisión, aplicación del principio de favorabilidad. En la actualidad, el control del cumplimiento de la pena le correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, despacho que en auto del 12 de mayo de 2014, negó la redosificación de la pena deprecada por NELSON ENRIQUE BABATIVA ÁNGEL con base en la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de enero de 2006.

En tales condiciones, el ciudadano NELSON ENRIQUE BABATIVA ÁNGEL promueve la presente acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que estima conculcados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. En sustento del amparo, el accionante indica que en distintas oportunidades ha intentado la redosificación de la pena con fundamento en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela con radicado Nº 23988, por medio de la cual ordena el ajuste de la sanción penal a favor de los señores Édgar Babativa Ángel y José Rubén Cárdenas Orjuela, no obstante a sido negada a pesar de haber sido condenado en la misma sentencia. Manifestó que el despacho ejecutor de La Dorada en auto del 4 de octubre de 2013, señaló la viabilidad del ajuste pero para ello era necesario solicitar copias de la decisión que había accedido al ajuste por el fallador.

Aduce que la redosificación de la sanción penal fue negada con fundamento en un oficio emitido por el Juzgado 1º Penal Especializado de la Cundinamarca en el que se indicaba que había desacatado la orden de la Corte Suprema de Justicia en la que ordenaba un reajuste. Igualmente hace referencia al Tribunal Superior de Valledupar, corporación que dio cumplimiento al fallo de tutela referido como consta en el oficio Nº 1259 de 13 de julio de 2006 dirigido al Tribunal Superior de Manizales Que en todo caso, dicha decisión debe proferirse, conforme con lo previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, dentro de los 10 días siguientes a las explicaciones pertinentes, cuestión que no aconteció en el presente asunto.

Por lo anterior, solicita que se proceda por parte del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada a la redosificación de la pena con fundamento en el fallo de tutela proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado Nº 23988. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

En tal sentido, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada informó que ningún juzgado de Valledupar conoció de la causa tramitada en contra del señor NELSON ENRIQUE BABATIVA ÁNGEL. Que luego proferirse el fallo, los despachos que han tenido a cargo el asunto son: el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado 2º Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el cual reajustó la pena; y desde agosto de 2011 ese despacho por traslado del interno a la cárcel de La Dorada.

En cuanto a la decisión discutida por el sentenciado en la que se negó la redosificación punitiva, explicó que en vista que el accionante se refería a una pena impuesta a sus compañeros de delito con posterioridad a la sentencia, se ofició al Juzgado 1º del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca y a los juzgados de Valledupar que remitiera copia de la providencia del reajuste punitivo conforme a la decisión de tutela con el fin de determinar si era procedente acceder a la petición por principio de igualdad.

Comentó que en diciembre de 2013, el fallador remitió copia de la providencia por medio de la cual se negó la redosificación de conformidad con lo indicado por la Corte Suprema de Justicia. Además, por parte de los juzgados de Valledupar se indicó que el expediente solicitado había sido remitido a Bogotá. Adujo que, con base en esas respuestas y bajo el entendido que sus compañeros de causa purgan la misma pena al no haber sido reajustada, se rechazó la petición del libelista, haciendo claridad que esa determinación fue adoptada sin tener conocimiento que el Tribunal de Valledupar el 13 de julio de 2006 había redosificado la condena a 37 años y 6 meses como hizo alusión el accionante en la demanda.

Destacó que el interno no propuso impugnación contra el auto aquí censurado y decidió promover la acción de tutela, lo que hace inviable este mecanismo al no haber agotado los recursos ordinarios. Concluye diciendo que teniendo conocimiento del oficio del Tribunal de Valledupar oficiaron con el fin de conocer el contenido de la decisión, así como la autoridad que emitió la primera instancia, al parecer un juzgado de ejecución de Valledupar, donde pudieron ser trasladados los compañeros del actor, sin haber obtenido respuesta.

Por su parte, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca refirió que ante ese despacho cursó el proceso penal en contra del actor, en el cual se emitió sentencia el 22 de diciembre de 1999 en la que resulta condenado a la pena de 60 años de prisión por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal; decisión confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 22 de junio de 2000.

El expediente fue remitido a los juzgados de ejecución de penas de Bogotá el 4 de diciembre de 2000. Relató que la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela del 24 de enero de 2006, radicado Nº 23988, interpuesta por los sentenciados Edgar Babativa Ángel y José Rubén Cárdenas Orjuela, ordenó ajustar la pena al considerar que la dosificación punitiva respecto del delito de secuestro extorsivo agravado se impuso de manera equivocada al momento del cálculo de los extremos punitivos.

Anotó que en cumplimiento de lo ordenado, en proveído del 10 de febrero de 2006 aclaró la sentencia señalando que dicho yerro había sido corregido en sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en el que se precisó que por tratarse de concurso de conductas la de mayor gravedad era la de homicidio agravado y no la de secuestro extorsivo, reiterando la pena en 60 años de prisión. Por último, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, informó que mediante decisión del 22 de junio de 2000, se resolvió el recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, sin haberse encontrado el archivo físico o magnético de la decisión. III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, trámite al que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la providencia de 12 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada a través de la cual, se decidió entre otras, negar la redosificación punitiva reclamada por NELSON ENRIQUE BABATIVA ÁNGEL, con base en el fallo de tutela proferido por esta Corporación el 24 de enero de 2006 dentro de radicado 23988, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no sólo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia C-595-05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la irregularidad planteada, como en efecto lo era el haber interpuesto el recurso de apelación contra el auto interlocutorio de 12 de mayo de 2014 a través de la cual, se decidió entre otras, negar la redosificación punitiva con base al fallo de tutela proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada.

De manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la dicha providencia alcanzara firmeza.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se negarán las pretensiones deprecadas por el ciudadano NELSON ENRIQUE BABATIVA ÁNGEL. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano NELSON ENRIQUE BABATIVA ÁNGEL, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13