Radicación n.° 92469. William Pinto Moreno. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP9360-2017 Radicación n.° 92469 Acta 207 Bogotá D. C., junio veintinueve (29) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano WILLIAM PINTO MORENO contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por el prenombrado frente al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, por el presunto quebranto de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad así como al principio constitucional de favorabilidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Señaló el señor WILLIAM PINTO MORENO que mediante escrito adiado el 27 de febrero de 2017, por considerar que reúne los requisitos legales para ello, solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil que le fuera concedida su libertad condicional, toda vez que: i) ha superado las 3/5 partes de la pena impuesta; ii) su comportamiento, desde que le fue revocada la prisión domiciliaria, al interior del establecimiento carcelario ha sido bueno; iii) no presenta sanciones; y, iv) la Dirección del penal le expidió concepto favorable para acceder a dicho beneficio. 2.
Afirmó que su petición fue resuelta negativamente por el Juez Ejecutor, mediante auto del 24 de abril de 2017; providencia que a su juicio, desconoció las circunstancias particulares de su caso concreto y además, se apartó del precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-019 de 2017, en lo que tiene que ver con la aplicación del principio de favorabilidad y el respeto por el debido proceso. 3.
Por lo anteriormente expuesto, WILLIAM PINTO MORENO, acudió al Juez de Tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordene al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, que le conceda el beneficio de la libertad condicional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que en proveído fechado 9 de mayo de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. [1: Ver folio 13 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
El Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, Yahir Armando Vega García[footnoteRef:2], informó que ese despacho, desde el 29 de junio de 2010, ejerce la vigilancia de la pena de 14 años y 8 meses de prisión impuesta a WILLIAM PINTO MORENO, mediante sentencia del 3 de abril de 2009, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en decisión del 13 de mayo de 2009. [2: Ver folios 15 a 16.
Ibídem.] En relación con las pretensiones de la demanda destacó que las mismas no están llamadas a prosperar, toda vez que, ese Juzgado «ha analizado suficientemente las peticiones del interno al negarle la libertad condicional y si bien el accionante señala en el hecho 4 de la tutela, que ha superado las 3/5 partes de la pena, y ha observado buena conducta intramural luego de la revocatoria de la prisión domiciliaria, lo cual es verdad como quedó plasmado en el auto del 24 de abril del presente año, estando así cumplido el factor objetivo para otorgarle el mencionado beneficio, sin embargo tal como quedó reseñado en este auto, el interno no se encuentra plenamente rehabilitado».
Agregó el funcionario accionado que tampoco se desconoció el criterio plasmado en la Sentencia T-019 de 2017, toda vez que en ella, la Corte Constitucional «reafirma que el subrogado de la libertad condicional debe concederse siempre y cuando se reúnan los requisitos establecidos por el legislador» y en el caso particular del señor PINTO MORENO, una vez realizado el análisis de rigor, se estableció que éste «incumplió los compromisos en prisión domiciliaria, su actitud fue deplorable no acatando las órdenes y reglamentos penitenciarios, siendo esto indicativo de no encontrarse rehabilitado para obtener este beneficio [el de la libertad condicional]».
Por lo anterior, solicitó que se niegue por improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante fallo dictado el 17 de mayo de 2017[footnoteRef:3], negó el amparo solicitado por WILLIAM PINTO MORENO, tras considerar: (i) que por regla general «es al interior o desarrollo mismo de la respectiva actuación el escenario propicio para que las partes ejerzan sus actos de postulación encaminados a controlar los defectos de las providencias judiciales, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia»;
(ii) que si bien, la Corte Constitucional ha reconocido, de manera excepcional, la procedencia del mecanismo de amparo contra decisiones judiciales, también es cierto que para ello debe acreditarse la concurrencia de unos requisitos generales y específicos de procedibilidad. [3: Ver folios 28 a 46. Ibídem.] Adicionó (iii) que aplicando las premisas previamente señaladas al caso concreto, el actor «no supera siquiera el primer filtro», es decir, el de subsidiariedad o residualidad, toda vez que, contra la decisión que le negó la libertad condicional no promovió impugnación alguna, es decir, que acudió al presente mecanismo excepcional de protección como si se tratara de un recurso extraordinario o un instrumento paralelo o subsecuente a los procedimientos previstos por el legislador, cuando es claro que esa no es la naturaleza de la acción de tutela.
Finalmente, señaló (iv) que «por la sola inconformidad del actor con lo decidido en su caso particular, no se puede entrar a revisar toda una actuación judicial que fue resuelta por el funcionario natural competente que tuvo a cargo el asunto, el cual fue fallado con la motivación y legalidad suficientes, teniendo presunción de acierto y legalidad».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al señor WILLIAM PINTO MORENO, el 18 de mayo de 2017[footnoteRef:4]; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, en la misma fecha de notificación, recurrió la decisión[footnoteRef:5]. [4: Ver folio 47.
Ibídem.] [5: Ver folio 47. Ibídem.] Ahora, se advierte que el impugnante no señaló los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a quo; empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «…es muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la tutela no lo exige.
La informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» (C.C. Auto 045/1998). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.
Como quedó visto, la pretensión del señor WILLIAM PINTO MORENO, formulada a través de esta vía excepcional de protección, está encaminada a que el Juez de Tutela intervenga en el proceso penal que se sigue en su contra y que cursa actualmente en el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, para que, en últimas: por un lado, se deje sin efectos el auto interlocutorio del 24 de abril de 2017[footnoteRef:6], por medio del cual el referido despacho le negó el beneficio de la libertad condicional y, de otra parte, en sede constitucional se disponga que se profiera una nueva providencia en la que se acceda a su pretensión liberatoria. [6: Ver folios 7 a 10.
Ibídem.] Ello en razón a que, según su personal criterio, el Juez de Ejecución demandado, desconoció que reúne los requisitos objetivo y subjetivo para obtener su libertad y, se apartó del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-019 de 2017, en lo que tiene que ver con la aplicación del principio de favorabilidad. 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que el demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.
En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.
Revisada la información que hace parte de la actuación constitucional, desde ahora advierte la Sala que la sentencia impugnada será confirmada como quiera que en el asunto sub examine no se demostró la configuración de ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado. 8. Advierte la Sala que le asistió razón al Tribunal a quo, al sostener que el señor WILLIAM PINTO MORENO, no cumplió el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela, y que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el actor haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Ello por cuanto, de la revisión de las pruebas allegadas con la demanda de tutela como con el informe rendido por el titular del Juzgado Ejecutor accionado, se advierte que contra el auto del 24 de abril de 2017 –por medio del cual se negó al actor la libertad condicional– el señor WILLIAM PINTO MORENO, no ejerció los recursos ordinarios de reposición y apelación que procedían, sino que para controvertir la legalidad de la aludida providencia judicial optó por accionar en tutela. 9.
Es decir, que de lo anterior se infiere que el proceder del aquí accionante en la defensa de sus intereses no fue el adecuado, y en consecuencia dejó precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. 10.
Debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico » (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha explicado que: «En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto.
En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte, se ha indicado: “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”.
En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-753 de 2006 señaló que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías judiciales ordinarias, antes de acudir a la acción de amparo. “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.
Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior”. En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (C.C.S.T-103/2014). 11.
De otra parte, frente a la queja del accionante relativa a que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, desconoció el precedente fijado en la Sentencia T-019 de 2017, en relación con la aplicación del principio de favorabilidad, debe recordarse que en la mentada providencia, en relación la referida temática, la Corte Constitucional señaló: «6.5.6.
Desde otra perspectiva, debe precisar la Sala que la posición de la Corporación frente a la aplicación de la Ley 906 de 2004 reitera que en materia de favorabilidad penal, referida a dicha normativa, debe tener en cuenta que: “(i) El principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogmático de la Constitución, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad;
(ii) el principio de favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante el método progresivo elegido para la implantación gradual del nuevo sistema; (iii) el principio de favorabilidad rige también situaciones de coexistencia de regímenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente a instituciones estructurales y características del nuevo sistema y como tales sin referente en el anterior;
(iv) la aplicación del principio de favorabilidad reclama un estudio particularizado de cada caso a fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situación del procesado”. 6.5.7. Vistas así las cosas, en consideración a que el principio de favorabilidad conserva su vigor a pesar de la implementación gradual de la Ley 906 de 2004, en el caso objeto de estudio es aplicable la Ley 890 de 2004, que modificó la Ley 599 de 2000.
No obstante lo anterior, la misma norma contempló que el juez podrá conceder la libertad condicional al condenado, siempre y cuando cumpla, además de los requisitos señalados por la norma, el siguiente: 1) la previa valoración de la gravedad de la conducta punible. Es decir, se le impone al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una función valorativa que es determinante a efectos de conceder el subrogado penal y en el que la autoridad judicial no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado penal. 6.5.8.
En este orden de ideas, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia constitucional, en el asunto sub examine se configuró un defecto sustantivo en la medida en que las decisiones judiciales desconocieron las normas consagradas en la Constitución Política, el Código Penal y de Procedimiento Penal relativas a que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará sin excepción, de preferencia, a la restrictiva o desfavorable, lo cual rige también para los condenados. 6.5.9.
Es así como en el caso que nos ocupa es aplicable la Ley 890 de 2004, a efectos de estudiar la petición de libertad condicional en virtud del principio de favorabilidad, lo que implica la previa valoración de la gravedad de la conducta punible, análisis que conlleva el contenido de la sentencia condenatoria, como presupuesto indispensable para que el juez conceda o no el subrogado. 6.5.10.
Aún más, el estudio efectuado debe complementarse con el hecho de que los jueces de conocimiento deben evaluar la aplicación del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el que se establece que el juez previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a quien haya cumplido los siguientes requisitos: 1) que la pena impuesta sea privativa de la libertad; 2) que el condenado haya cumplido las 3/5 partes de ella; 3) que su buena conducta en el sitio de reclusión permita colegir al funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena y 4) que se demuestre arraigo familiar y social, en la medida en que le resulte más favorable.
Se agrega que la valoración de la conducta punible tendrá en cuenta el contenido de la sentencia condenatoria tanto en lo favorable como en lo desfavorable, lo que puede motivar negar la solicitud del subrogado» (Resaltado propio del texto original). 12. Ahora, contrastado lo anterior con el contenido del auto del 24 de abril de 2017[footnoteRef:7] –por esta vía atacado– se advierte que en el mismo, el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil: [7: Ver folios 7 a 10.
Ibídem.] i) Analizó la petición de libertad condicional tras considerar que no eran aplicables «las exclusiones de beneficios contempladas en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006, 199 de la Ley 1098 de 2006, 68A del Código Penal, adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007»; ii) Señaló que la norma aplicable al caso concreto sería el artículo 64 del Código Penal (modificado por el 30 de la Ley 1709 de 2014); y, iii) De cara a la verificación de los requisitos contemplados en la citada norma, concluyó que si bien el sentenciado reúne el factor objeto (haber cumplido las 3/5 partes de la condena), lo cierto era que, no satisfizo el factor subjetivo, pues a juicio del operador judicial, el señor WILLIAM PINTO MORENO «no se encuentra plenamente rehabilitado», aserción que fundamentó de la siguiente manera: «…como se ha dicho en distintas oportunidades, el sentenciado WILLIAM PINTO MORENO a pesar de haber permanecido más de siete (7) años privado de la libertad entre intramural y domiciliaria, se puede evidenciar que su comportamiento no ha sido del todo bueno y por el contrario, una vez se le concedió la gracia de gozar del beneficio de prisión domiciliaria en lugar de cumplir cabalmente con las obligaciones impuestas, procedió a incumplir las mismas y verse involucrado en una riña fuera de su lugar de residencia lo que conllevara a la revocatoria de tal beneficio mediante auto del 29 de abril de 2016, por tal razón el despacho procederá a negar nuevamente la petición del condenado argumentado de la siguiente manera: Efectivamente, PINTO MORENO venía observando una buena y ejemplar conducta durante todo el período de internamiento intramural, lo cual conllevó a que se le hubiese conceptuado de manera favorable para que disfrutara de permiso de 72 horas desde el 27 de junio de 2013 (según cartilla biográfica), además, se encontraba en prisión domiciliaria desde el 30 de enero de 2015.
Sin embargo, como se viene resaltando en esta providencia dicho beneficio le fue revocado mediante auto del 29 de abril de 2016, puesto que este individuo incumplió con su obligación de permanecer en el lugar de residencia (extensivo de la prisión) y por el contrario el día 17 de enero de 2016 abandonó ese lugar ubicado en la vereda Santa Teresa-La Esmeralda, siendo sorprendido por autoridades policiales según informe de fecha 19 de enero de 2016, en el Balneario Monas de esa misma comprensión municipal del Valle de San José Sder (sic).
De igual manera, según informan los policiales y es aceptado por el mismo interno WILLIAM PINTO MORENO en su memorial de descargos, se vio involucrado en una riña donde al parecer fueron heridos dos ciudadanos con arma blanca, es decir, este individuo no tanta sólo se evadió del cumplimiento de la pena en su lugar de reclusión domiciliaria si no que de igual forma con su hermano Carlos Eduardo Pinto Moreno no guardaron el comportamiento adecuado, abandonando el lugar sin dar las explicaciones del caso a los policiales que acudieron a cumplir con el deber constitucional de garantizar el orden público, basta advertir, que el mismo PINTO MORENO acepta haberse encontrado en ese sitio con versiones incoherentes que no fueron respaldadas al momento de revocar la prisión domiciliaria.
Razón a lo anterior, encuentra plenamente demostrado que no habiendo transcurrido más de un (01) año desde que se le revocó la prisión domiciliaria al sentenciado WILLIAM PINTO MORENO por los hechos narrados con antelación, no dará lugar a variar la decisión de negársele la libertad condicional, entendiéndose que este interno no se encuentra rehabilitado y deberá continuar con el cumplimiento de la pena.
A criterio de este operador de justicia, tomar una decisión diferente conllevaría a premiar una actitud deplorable pro parte de PINTO MORENO quien no acata ni cumple órdenes y reglamentos, además de que sería un mal precedente para la población carcelaria, quien no entendería que su comportamiento ya sea intramural o domiciliario deberá ser aceptable en aras de concederse el beneficio de la libertad condicional, contribuyendo a que los internos simplemente rediman o descuenten pena hasta el requisito objetivo y de manera inmediata abandonen el establecimiento o tratamiento penitenciario sin tener en cuenta si se encuentran o no rehabilitados».
Surge de lo anterior que, no se desconocieron los parámetros fijados en la citada Sentencia T-019 de 2017, pues contrario a lo sostenido por la parte actora, el Juez de Ejecución de Penas demandado, efectuó un análisis adecuado y resolvió el problema jurídico propuesto –esto es, determinar si el sentenciado cumplía los presupuestos objetivos y subjetivos para acceder al beneficio de la libertad condicional– de conformidad con las normas y las reglas jurisprudenciales que consideró aplicables al asunto; proceder que, insiste la Sala, no se advierte arbitrario, caprichoso o irrazonable. 13.
Es importante resaltar que en el presente caso, es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente y de manera probatoriamente fundada; circunstancias que sin lugar a dudas, tornan en improcedente el amparo de tutela solicitado, porque, reitera la Sala, el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
En efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 14.
De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 15.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo de tutela del 17 de mayo de 2017, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20