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STP9360-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9360-2014 Radicación No. 74417 Acta No. 228 Bogotá, D.C., julio diecisiete (17) de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano HÉCTOR DE JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, frente a la sentencia proferida el 14 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, actuación que se hizo extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que HÉCTOR DE JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, por intermedio de un profesional del derecho instauró demandada laboral contra, RAMÓN ARISTIZÁBAL GAVIRIA y DIANA ZULUAGA OSORIO, para que previa la existencia de un contrato de trabajo indefinido -del 1° de mayo de 2009 al 14 de septiembre de 2011, fueran condenados al pago de las acreencias laborales a que dijo tener derecho. 2.

De ella conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena, que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 19 de diciembre de 2012, declaró probada la existencia del vínculo laboral alegado. En consecuencia, condenó solo a DIANA ZULUAGA OSORIO a reconocer y pagar cierta suma de dinero por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto y moratoria. 3.

Al desatar la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana última referenciada, una Sala de Decisión Laboral de Descongestión de Santa Marta, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el 28 de junio de 2013, resolvió revocar el fallo de primera instancia. En su lugar, absolvió a la parte recurrente de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra. 4.

En vista de lo anterior, HÉCTOR DE JESÚS GARCÍA RAMÍREZ acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el decreto 2591 de 1991 le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que solo hasta el 11 de noviembre de 2013 se enteró de la decisión de la cual discrepa. Además, porque consideró que la Corporación Judicial accionada erró en la valoración probatoria, situación que condujo a que “sin contemplación alguna”, se revocara el fallo de primera instancia “con base en los dos (2) testimonios más inexactos dentro del proceso presentados por la demandada”.

En consecuencia, solicitó se revocara la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y en su lugar, se le ordenara dictar un nuevo fallo “ajustado a la realidad fáctica y probatoria”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, mediante fallo dictado el 14 de mayo del año en curso resolvió negar la acción de tutela por considerar que estaba ausente el principio de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia objeto de queja fue proferida el 28 de junio de 2013 y la solicitud de amparo fue elevada el 2 de mayo de 2014, sin que obrara en el presente trámite prueba siquiera sumaria que justificara la demora y que exonerara al accionante del cumplimiento del referido presupuesto.

De otra, precisó que la Corporación Judicial accionada, para revocar la sentencia condenatoria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena, concluyó que había sido precario el aporte probatorio del demandante que sustentara sus pretensiones, consideraciones que señaló se encontraban dentro del marco de la libre apreciación probatoria y de los principios que informan la sana crítica, sin que por el mero disenso del demandante pudieran juzgárseles como irrazonables o arbitrarias.

V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, HÉCTOR DE JESÚS GARCÍA RAMÍREZ lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que “durante todo el proceso aparecen notoriamente las irregularidades cometidas por el Tribunal accionado al proferir la sentencia que revocó la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay”, por tanto, se debía acceder a las súplicas elevadas en la demandada inicial de tutela.

VI. CONSIDERACIONESDE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del ciudadano HÉCTOR DE JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto la decisión proferida el 28 de junio de 2013 por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena, en la actuación laboral que adelantó el aquí accionante contra RAMÓN ARISTIZÁBAL GAVIRIA y DIANA ZULUAGA OSORIO. 3.

Así las cosas, necesario resulta recordar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590/05), se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine, la Sala confirmará el fallo recurrido porque si en gracia de discusión se aceptara que el demandante solo se enteró de la decisión que le resultó adversa a sus pretensiones el 11 de noviembre de 2013, y por tanto, se consideraría que la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que demostrado está que la actuación a que se hizo referencia en la demanda de tutela se adelantó bajo los ritos del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

Además, basta con revisar el pronunciamiento a que hace referencia HÉCTOR DE JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, para establecer que no se advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno. 7. En efecto: al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de RAMÓN ARISTIZÁBAL GAVIRIA y DIANA ZULUAGA OSORIO, la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en los artículos, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por la Ley 50 de 1990, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales, consideró, contrario a lo señalado por el titular del Juzgado Promiscuo de Pivijay, Magdalena, que no estaban acreditados los extremos de la relación laboral alegada por la parte actora.

Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene cuenta que al revisar las declaraciones de DIANA y OMAIRA ZULUAGA OSORIO, concluyó que ambas confesaron al unísono que: “el local fue cedido por la señora DIANA ZULUAGA OSORIO a la señora OMAIRA ZULUAGA OSORIO, para que este fuera librado por esta última y quedarse con el mencionado establecimiento para el sostenimiento de su familia, que nunca existió contrato laboral entre el señor HÉCTOR DE JESÚS GARCÍA RAMIRÉZ y la señora DIANA ZULUAGA OSORIO, pues al ser el esposo de OMAIRA ZULUAGA OSORIO, le ayudaba en el establecimiento de comercio derivando de ello el dinero para el diario vivir tanto del demandante como de su familia.

Señala finalmente que nada se le adeuda al actor, al no existir relación de trabajo alguna entre los integrantes de la litis. A las declaraciones rendidas por las señoras DIANA ZULUAGA OSORIO y OMARIA ZULUAGA OSORIO, se suma la declaración de ANCIZAR GARCÍA ZULUAGA, recaudada el 30 de mayo de 2012, (folios 47 al 53), hijo del señor HÉCTOR DE JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, quien es enfático en señalar que no existió contrato de trabajo alguno como alega el actor en el libelo inaugural, que no existió remuneración alguna a favor del señor GARCÍA RAMÍREZ por tratarse de un negocio familiar, el cual consistió básicamente en proveer dinero para el sostenimiento de la familia de la cual forma parte el actor, a lo anterior agregó que el señor HÉCTOR GARCÍA RAMÍREZ nunca cumplió horario de trabajo o desempeñó funciones permanentes al interior del local comercial”. 8.

A lo anterior se suma que este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que HÉCTOR DE JESÚS GARCÍA RAMÍREZ no probó “ ninguno de los elementos esenciales del contrato de trabajo”, por tanto, en ese caso, lo procedente era revocar el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Promiscuo del Cicuito de Pivijay, Magdalena.

Así pues, no queda otra opción al Juez de tutela que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9. Olvidó el demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción primaria establecida en el ordenamiento jurídico patrio, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 10.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.

Finalmente, la Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12