Acción de Tutela Primera Instancia Radicación 90.092 HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICAN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP936-2017 Radicación Nº 90.092 (Aprobado mediante Acta No. 24) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la demanda presentada, a través de apoderado, por HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICAN, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Manifiesta el accionante, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa e igualdad (Art. 29 C.N.) y, solicita mediante la demanda, dejar sin efectos la providencia de fecha 5 de septiembre de 2016 que negó el decreto de pruebas testimoniales, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali.
Indica, el 17 febrero de 2014, mediante interlocutorio No. 003, dentro del proceso penal regido por la Ley 600 de 2000, radicación 760013107004201300110000, que cursa en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, el despacho negó, una prueba extemporánea de la parte civil, al igual que las declaraciones de: JUAN GUILLERMO GÓMEZ RODRÍGUEZ, CARLOS ALFONSO POTES, GERMÁN EDUARDO HUERTAS, DAVIS HERNÁNDEZ, HUBER DE JESÚS BOTELLO DUARTE, LUIS ALVARDO, JHON JAIRO TORO, DARIO CUERVO VILLAFAÑE, ENRIQUE VENGOECH y VÍCTORIA exgerente de EMCALI; solicitadas por la defensa.
Providencia confirmada por el Tribunal el 23 de febrero de 2016. Aduce que en tal determinación no se expresaron las razones por las cuales se denegaban las pruebas, es decir, decisión sin motivación. Además, la juez mediante auto interlocutorio de marzo 7 de 2015, decretó como pruebas de oficio el testimonio solicitado por la parte civil, que había negado anteriormente por extemporáneo y porque no cumplía con los requisitos de admisibilidad.
Lo anterior con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial y en el artículo 401 del C.P.P., que permite al juez decretar pruebas de oficio. Sin embargo, no decretó las pruebas solicitadas por la defensa; violando el principio de igualdad de armas del sistema acusatorio (C-396 de 2007). Informa, el 2 de septiembre siguiente, la apoderada del actor solicitó pronunciamiento sobre la recepción de la prueba, puesto que, hasta la fecha se ha abstenido de sustentar la negación. El juzgado en providencia de septiembre 5 posterior, niega nuevamente la recepción de los testimonios argumentando que en el interlocutorio No. 003 de 2014, ya había sustentado la decisión, lo cual no es cierto.
En relación con la vulneración del derecho de defensa, nuevamente invoca el principio de igualdad de armas del sistema acusatorio para fundamentar su inconformidad, que se concretó en la decisión de septiembre 5 de 2016, que respondió “sobre esas pruebas ya se había resuelto negativamente”. Empero, que la providencia que negó las negó careció de motivación, desconociendo los precedentes sobre el tema (CC C-539/11y SU 198/13).
Finalmente, en cuanto a la afectación al debido proceso, afirma, con las actuaciones de la Juez de primera instancia, que no aplicó las formas propias del juicio, limitó la defensa del acusado en condiciones de desigualdad. De la misma manera, al no motivar la negativa de pruebas resuelta a través de la providencia de septiembre 5 de 2016 y decretar el testimonio de la parte civil, violó el debido proceso.
Fundamenta su petición en las sentencias de la Corte constitucional T-482 de 1992, T-751A de 1999, T-1017 de 1999, C-250 de 2012, SU-132 de 2002, T-214 de 2012, C-539 de 2011, SU 198 de 2013, T-242 de 1999, T-105 de 2010, T-789 de 1999, T-393 de 1994, T-233 de 2007, T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1031 de 2001 y C-590 de 2005.[footnoteRef:1] [1: Fls. 1-22.
Cuaderno 1.] RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, informó, si bien la negativa de pruebas no fue debidamente sustentada, en la providencia de segunda instancia de febrero 23 de 2016, se subsanó tal falencia, puesto que, cada de una de las pruebas fue analizada y argumentada jurídicamente para decidir su improcedencia. Indicó, la prohibición de decretar pruebas de oficio es de la Ley 906 de 2004 no de la ley 600 de 2000.
Así mismo, en la decisión de 17 de febrero de 2014 se resolvió acerca de las solicitudes probatorias de los sujetos procesales, por tanto, no es cierto la inexistencia de pronunciamiento. Del mismo modo, en relación con la afirmación de “Niega nuevamente la recepción de dichos testimonios” en la providencia de septiembre 5 de 2016, no es cierto.
Lo anterior teniendo en cuenta que allí se alude a la providencia de febrero 17 de 2014, donde ya se habían negado estas pruebas y prelucidas esas etapas procesales. Finalmente, refirió, la audiencia preparatoria se inició el 17 de febrero de 2014 y finalizó el 16 de marzo de 2015[footnoteRef:2], más de un año después de haberse iniciado.[footnoteRef:3] [2: En seis sesiones.] [3: Fls. 60-63 y 214-215.
Ibídem.] 2. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, comunicó, se remite a los fundamentos de la providencia de febrero 23 de 2016, los cuales no configuran causales de procedibilidad contra providencias judiciales y por el contrario, se ha observado el debido proceso, por tanto, no hay vulneración de éste derecho fundamental.[footnoteRef:4] [4: Fls. 228-229.
Ibídem.] 3. El Procesado Julián Villate Leal, coadyuvó la acción de tutela e indicó que los mismos derechos fundamentales le están siendo vulnerados. Después de hacer un recuento de los antecedentes del caso, sustentó su intervención manifestando que se han negado pruebas fundamentales para la defensa y en cambio, ha remediado falencias de la parte civil.[footnoteRef:5] [5: Fls. 230-235.
Ibídem.] 4. La Dra. Rosa Elena Suárez Días, apoderada del actor en el proceso penal, después de hacer un recuento de lo ocurrido en dicho trámite, concluyó que la accionada ha incurrido en claras violaciones de los derechos fundamentales, siendo la acción de tutela el único recurso disponible para la protección de esos derechos.[footnoteRef:6] [6: Fls. 236-238.
Ibídem.] 5. La Procuraduría 071 Penal Judicial II de Cali, afirmó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, la oportunidad procesal preclusiva para las solicitudes probatorias, es la audiencia preparatoria, por tanto, las partes no pueden en sedes posteriores retomar estos asuntos o intentar revivir esas etapas procesales, donde se ha garantizado el derecho de defensa e impugnación; y muchos menos a través de la acción de tutela.
Además, no se cumple con el carácter subsidiario de la demanda de tutela contra providencias judiciales, pues no procede cuando existen otros medios de defensa judicial e inmediatez.[footnoteRef:7] [7: Fl. 290-299. Ibídem. ] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal de Cali y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo[footnoteRef:8] frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:9], en posición compartida por esta Corporación. [8: Cfr. Sentencia T-780 de 2006.] [9: Entre otras en las Sentencias: C-590 de 2005, T-332 de 2006.
SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013.] Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:10] [10: Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo; error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.[footnoteRef:11] Por tanto, en cada caso particular, el actor deberá identificar y demostrar uno o varios de estos requisitos. [11: Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y SU-198/13.] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si el juez de tutela puede pronunciarse acerca de aspectos que se ventilan dentro del trámite de un proceso penal, esto es, sobre las decisiones de primera y segunda instancia que negaron las pruebas solicitadas por la defensa del actor.
En este sentido, se reitera, la acción de tutela se torna improcedente por la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso pretender mediante los mecanismos dispuestos en el trámite del mismo proceso. Lo anterior por la naturaleza residual y subsidiaria de la acción, la cual no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
En consecuencia, la tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del juez natural al interior del proceso, cuando en el ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, máxime que el debate planteado aún no ha culminado y además, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable (numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991).
Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, « tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes » (Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992). Ante lo cual no queda sino recordar, de acuerdo con la Sentencia T- 1203 de 2004, lo siguiente: “ De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.
La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” (Negrillas fuera de texto). Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde la autoridad accionada se ha pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, con plena garantía del debido proceso, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión. Entonces, al existir un proceso en curso y contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite, la petición de amparo propuesta por HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICAN, está destinada a fracasar por improcedente.
Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3