Tutela de 1ª instancia n. º 99453 U.G.P.P. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP9359-2018 Radicación n° 99453 Acta 239. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Se decide la demanda de tutela interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.), contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional», trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las autoridades, partes y demás sujetos intervinientes en los asuntos que dieron origen a este procedimiento constitucional (Radicados 76001-3105-007-2012-00137-00 y 76520-3104-001-2017-00070-00).
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el señor Juan de Dios Velasco Salamanca estuvo casado con María Myriam Trujillo De Velasco y trabajó para el antiguo Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.). Igualmente, se advierte que sostuvo una relación sentimental con Yolanda Rivera Garzón, con quien procreó a Laura Sofía Velasco Rivera.
Con ocasión de tal panorama, se presentaron varios inconvenientes en relación con las pensiones convencional y legal que en vida venía recibiendo Velasco Salamanca, pues, luego de su fallecimiento, ocurrieron distintos incidentes frente a la sustitución de dichas prestaciones en favor de las demás personas en comento, conforme pasa a detallarse. 2.
Inicialmente, el antiguo Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), en calidad de patrono, mediante Resolución 1402 del 6 de mayo de 1994, reconoció a Juan de Dios Velasco Salamanca, pensión de jubilación en cuantía de $516.071 M/Cte, desde el 31 de diciembre de 1993 (convencional). Posteriormente, dicha entidad, en condición de asegurador, a través de Resolución 3193 del 26 de abril de 2000, concedió al referido ex trabajador, una segunda pensión, ésta de vejez, con una mesada de $1.412.204 M/Cte, a partir del 27 de septiembre de 1998 (legal). 3.
En virtud de la muerte de Velasco Salamanca (8 de septiembre de 2010), el I.S.S. Empleador, mediante Resolución 1939 del 13 de octubre de 2011, reconoció sustitución pensional a favor de María Myriam Trujillo De Velasco, al ser su cónyuge supérstite, en cuantía de $1.617.319 M/Cte, por el 100% de la misma. Seguidamente, el I.S.S., como Fondo de Pensión, a través de Resolución 14110 del 21 de noviembre de 2011, reconoció sustitución pensional en proporción del 50% a la entonces menor hija del causante: Laura Sofía Velasco Rivera, representada por Yolanda Rivera Garzón (su madre), a partir del 8 de septiembre de 2010, en cuantía de $3.518.269 M/Cte; y negó la sustitución pensional a favor de la última persona en mención y de la cónyuge supérstite de Velasco Salamanca. 4.
A través de Resolución 0899 del 21 de junio de 2012, el I.S.S. patrono, modificó la Resolución 1939 del 13 de octubre de 2011, en el sentido que dejó en suspenso el 50% de la sustitución pensional a las señoras Yolanda Rivera Girón (compañera permanente) y María Myriam Trujillo De Velasco (cónyuge). Así mismo, Colpensiones, como Fondo de Pensión y órgano que sucedió al I.S.S., mediante Resolución GNR 218037 del 26 de julio de 2016, negó la solicitud de acrecentar en 100% la pensión a favor de la menor Laura Sofía Velasco Rivera. 5.
Con base en lo anterior, María Myriam Trujillo De Velasco (cónyuge) presentó demanda ordinaria contra Colpensiones y Yolanda Rivera Girón (compañera permanente), la cual fue conocida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la capital del Departamento del Valle del Cauca (radicado 76001-3105-007-2012-00137-00), quien decidió:
SEGUNDO: DECLARAR la compartibilidad de la pensión de jubilación concedida por el I.S.S. como empleador en favor del señor JUAN DE DIOS VELASCO con la de vejez a cargo de COLPENSIONES. Ante el fallecimiento del asegurado y pensionado dicha prestación se convierte en pensión de sobrevivientes por lo cual, hoy la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP corresponde asumir el mayor valor que exista entre la pensión de jubilación que venía pagándole al señor JUAN DE DIOS VELASCO con la de sobrevivientes a cargo de COLPENSIONES, las cuales se radican en cabeza de sus sobrevivientes por partes iguales así: en favor de MARÍA MYRIAM TRUJILLO DE VELASCO el 25% del 100% como cónyuge, YOLANDA RIVERA el 25% del 100% como compañera. 6.
La determinación de primer grado fue apelada y modificada, mediante sentencia emitida el 10 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el sentido de fijar el porcentaje de la pensión a reconocer en los siguientes términos: María Myriam Trujillo de Velasco el 30% sobre el valor de la pensión de vejez que percibía el señor Juan de Dios para el 8 de septiembre de 2010, con sus respectivos incrementos.
Una vez la menor Laura Sofía Velasco Rivera cumpla la mayoría de edad y no se encuentre estudiando el 50% de la pensión que percibe se distribuirá así: 20% para la señora María Myriam Trujillo de Velasco y 30% Yolanda Rivera Girón. 7. En virtud de ello, la U.G.P.P., a través de la Resolución RDP 043038 del 24 de noviembre de 2016, dio cumplimiento a los señalados fallos.
No obstante, mediante la Resolución RDP 018960, del 9 de mayo de 2017, modificó el anterior acto administrativo, en el entendido de que se dedujera: (…) lo ya cancelado por el mismo concepto por vía judicial o administrativa y así mismo, se ordena adelantar los trámites pertinentes encaminados a obtener las compensaciones a que haya lugar por concepto de los valores cobrados de más por parte de la señora MARÍA MYRIAM TRUJILLO DE VELASCO en calidad de cónyuge del causante, como beneficiaria del 100% de la sustitución, por el período comprendido entre el 8 de septiembre de 2010 al 30 de octubre de 2011 de conformidad con la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO TERCERO: El valor de las mesadas cobradas de más después del fallecimiento del causante, si a ello hubiere lugar en la cuantía que se determine por la Subdirección de Nómina, deberá ser reintegrada por las beneficiarias, entre el período comprendido entre 08 de septiembre de 2010 al 30 de marzo de 2011, por MARÍA MYRIRAM TRUJILLO DE VELASCO y del 8 de septiembre de 2010 al 31 de enero de 2012 por LAURA SOFÍA VELASCO RIVERA, quienes para tal efecto deberán autorizar expresamente los descuentos respectivos sobre la mesada pensional a cargo de FOPEP, en caso contrario se remitirá al área competente para el cobro correspondiente.
PARÁGRAFO: En el evento que exista sumas pendientes por cancelar correspondientes a retroactivos derivados del reconocimiento pensional efectuado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, estos deberán ser cobrados directamente a esa entidad, para la cual se remitirá al área competente para el cobro correspondiente. 8. Bajo este contexto, la entidad accionante, al encontrar que, supuestamente, la U.G.P.P. y Colpensiones estaban cancelando dos prestaciones a favor de Laura Sofía Velasco Rivera (hija de Velasco Salamanca), suspendió el pago del 50% de la pensión de jubilación, en razón a que aquella institución estaba pagando «la prestación más alta y que al comparar las dos prestaciones no existe una diferencia a favor de la beneficiaria en razón a que la pensión que le venía pagando el ISS Patrono es inferior a la de Colpensiones».
Por ello, consideró que «no hay lugar por esta Unidad de pagar un mayor valor en razón de la compartibilidad que existe entre las dos prestaciones». 9. Inconforme Laura Sofía Velasco Rivera con lo precedente, interpuso acción de tutela con el fin de que le fueran canceladas las mesadas pensionales desde el 28 de junio de 2017, así como las que se siguieran causando hasta que cumpla los 25 años de edad y esté acreditada la calidad de estudiante. 10.
Dicho amparo fue conocido, en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira (Radicado 76520-3104-001-2017-00070-00), quien, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2017, resolvió proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital, al paso que dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada UNIDAD DE GESTIÓN Y PARAFISCALES PENSIONALES (…), que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la fecha en que sea notificada de esta providencia CANCELE las mesadas pensionales causadas y adeudadas a la accionante, desde el 28 de junio del año en curso, de manera continua e ininterrumpida y las que se causen mientras subsista su derecho. 11.
La anterior determinación fue impugnada por la U.G.P.P. y confirmada, mediante fallo del 1º de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga. 12. Estando en desacuerdo con ésta decisión, la U.G.P.P. interpuso incidente de nulidad al interior del procedimiento constitucional en comento por (i) indebida vinculación del contradictorio, al no haberse citado a Colpensiones; y (ii) falta de valoración de las pruebas allegadas al mismo, la cual fue denegada por la referida Corporación judicial, a través de auto del 16 de febrero de 2018 y, contrario a ello, abrió incidente de desacato. 13.
Más tarde, la U.G.P.P. solicitó ante la Corte Constitucional nulidad del trámite en sede de revisión (Radicado 201811101712891 – T6690956) por idénticos motivos. Sin embargo, tal actuación fue excluida revisión por auto del pasado 17 de abril, el cual fue notificado el siguiente 2 de mayo. Consiguientemente, la demandante incoó recurso de insistencia, siendo también desestimado[footnoteRef:1] «y devuelto el expediente al despacho de origen el 12 de junio de 2018». [1: Se desconoce la fecha de esta actuación, pues a folio 129 se observa tal decisión, pero no se advierte la fecha de la misma.] 14.
La entidad interesada se duele de las sentencias constitucionales descritas, porque, en su criterio, constituyen vías de hecho, pues desconocieron el mandato emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, de suyo, el principio de la cosa juzgada, así como la línea jurisprudencia existente sobre la compartibilidad de las pensiones, al paso que contrariaron la prohibición de devengar dos emolumentos del tesoro público.
III. PRETENSIONES Principales: La U.G.P.P. pidió (i) el amparo de sus derechos fundamentales invocados; (ii) se deje sin efecto las sentencias de tutela cuestionadas; y (iii) se ordene a la Colegiatura accionada que emita un nuevo pronunciamiento, en el sentido de negar la protección solicitada por Laura Sofía Velasco Rivera. Subsidiarias: La U.G.P.P., además de deprecar la protección de sus garantías constitucionales mencionadas, solicitó que «se aplique la figura de la MODULACIÓN DE LOS FALLOS por existir afectación grave al Sistema Pensional señalando que la UGPP NO debe pagar ningún mayor valor de la pensión de sobrevivientes a favor de la menor Laura Sofía Velasco Rivera, ya que el I.S.S., empleador, mediante Resolución Nº 0899 del 21 de junio de 2012, ya le reconoció dicho beneficio a su favor».
IV. INFORMES 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, además de expresar, en el ámbito de su competencia, el trámite del diligenciamiento constitucional refutado, aportó copia de la sentencia de tutela reprochada. 2. El Ministerio del Trabajo coadyuvó a la demandante, en el sentido de solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la U.G.P.P., pues coincide con los argumentos esbozados por la interesada. 3.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación (P.A.R.I.S.S.) respondió que el señor Juan de Dios Velasco Salamanca cuenta con expediente pensional de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrada actualmente por COLPENSIONES, y también cuenta con otra foliatura pensional de jubilación en la U.G.P.P.; siendo dichas entidades las competentes para atender lo solicitado por la accionante. 4.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali allegó, mediante CD, registro de la audiencia en la que fue resuelto recurso de apelación en el proceso ordinario mencionado. V. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 86 Superior y el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Corporación para pronunciarse, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga. 2.
En el caso concreto, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, al confirmar el amparo concedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira a Laura Sofía Velasco Rivera y, en consecuencia, ordenarle a la U.G.P.P. que pague en su favor «las mesadas pensionales causadas y adeudadas, desde el 28 de junio de 2017 de manera continua e ininterrumpida y las que se causen mientras subsista su derecho», lesionó las garantías al debido proceso y «acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional» de la accionante. 3.
Lo precedente obedece a que, supuestamente, dicho pronunciamiento desconoció el mandato emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, de suyo, el principio de la cosa juzgada, así como la línea jurisprudencial existente sobre la compartibilidad de las pensiones, al paso que contrarió la prohibición de devengar dos emolumentos del tesoro público. 4.
Así las cosas, se aprecia con nitidez que el objetivo de la presente demanda consiste en dejar sin validez el fallo de segunda instancia que fue proferido dentro del diligenciamiento constitucional referenciado e impedir que el mismo surta los efectos que hoy día mantiene. 5. Lo anterior conduce a afirmar, prima facie, que la petición de protección resulta improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia atinente a la inviabilidad de la acción de tutela que se dirige contra otro trámite de idéntica índole (ver, entre otras, CC SU-627-2015), salvo excepciones específicamente reguladas. 6.
En efecto, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este trámite también se torna improcedente por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, dichos requisitos son los siguientes: 6.1. La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. 6.2.
Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. 6.3. No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 7. La Sala, para resolver la litis, procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por Laura Sofía Velasco Rivera contra la U.G.P.P., al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión[footnoteRef:2], encontrando que la referida actuación fue excluida de revisión mediante auto del 17 de abril de 2018, siendo notificada tal decisión el 2 de mayo siguiente y devuelto el expediente al juzgado de origen el pasado 12 de junio. [2: Ver folio 130.] 8.
Lo precedente significa que la sentencia de tutela emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, al interior del asunto cuestionado, se torna «definitiva, inmutable y vinculante»[footnoteRef:3], pues, al no haber sido seleccionado, la cosa juzgada constitucional opera a partir de la firmeza de la providencia que resuelve dicha situación y, luego de ello, « la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material.
Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico»[footnoteRef:4]. [3: CC SU-1219-2001.] [4: CC T-185-2005, T-502-2008, T-1104-2008 y T-185-2013.] 9. Otro aspecto, no menos importante, es que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto la sentencia atacada[footnoteRef:5], lo que no fue demostrado en este evento. [5: CSJ STP268-2018, 18 Ene. 2018, Radicado 95832.] 10.
Por estos motivos, se negará el amparo invocado, con el objeto de mantener incólume el juicio de la improcedencia del instrumento constitucional frente a un procedimiento con las mismas características, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque, eventualmente, coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo invocado por la U.G.P.P.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14