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STP9359-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 92662. Martha Luz Chaverra Rivas. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP9359-2017 Radicación n.° 92662 Acta 207 Bogotá D. C., junio veintinueve (29) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Sala la acción de tutela incoada por la ciudadana MARTHA LUZ CHAVERRA RIVAS, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y dignidad humana.

Como de la situación fáctica resulta necesario, se vincula al presente trámite constitucional al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Popayán o a la autoridad judicial que actualmente haga sus veces, a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, así como a las partes e intervinientes que participaron en el proceso ordinario laboral con radicación 2006-00161-00 promovido por la señora MARTHA LUZ CHAVERRA RIVAS contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso MARTHA LUZ CHAVERRA RIVAS que convivió, en unión marital de hecho, por más de 20 años con el señor Esmildo Mancilla, quien falleció el 25 de septiembre de 2004, época para la cual no se encontraba cotizando para las contingencias de invalidez, vejez y muerte. 2. Informó que el Instituto de los Seguros Sociales mediante Resolución n.° 002068 del 25 de agosto de 2005, le negó la pensión de sobreviviente; razón por la cual promovió demanda ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento judicial y el correspondiente pago de dicha prestación. 3.

Refirió que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Popayán, mediante sentencia de primera instancia del 29 de septiembre de 2008, condenó al I.S.S. a reconocer y pagar en beneficio suyo, por su condición de compañera permanente del causante Esmildo Mancilla, la pensión de sobreviviente en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, a partir de la fecha del fallecimiento de aquel (25 de septiembre de 2004), junto con las mesadas adicionales, los incrementos legales y la indexación correspondiente, ello «en aplicación del principio de la condición más beneficiosa»; determinación que fue confirmada, al desatar la apelación, por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante providencia del 9 de marzo de 2010. 4.

Se quejó la actora que, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la decisión última referenciada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 6 de agosto de 2014, casó la sentencia del Tribunal ad quem, y en sede de instancia resolvió: revocar la decisión del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Popayán, y en su lugar, absolver a la entidad demandada de las súplicas de la demanda. 5.

Manifestó la señora MARTHA LUZ CHAVERRA RIVAS que cuenta con 59 años de edad, que presenta serios quebrantos de salud que le impiden desempeñar una actividad productiva de la cual derivar su sustento, que no recibe ningún tipo de apoyo Estatal y que ocasionalmente una hija suya le brinda colaboración, mientras que una de sus nietas le permite habitar en el primer piso de su casa. 6.

Sostuvo que «al no ser atendida en forma eficaz y pronta, mi solicitud de pensión de sobreviviente con su respectivo retroactivo, se me están violando principios constitucionales», máxime cuando su compañero permanente, Esmildo Mancilla, en vida, realizó los aportes necesarios para dejar causado el mentado derecho, a lo cual agregó que debía tomarse en consideración su condición actual de indefensión. 7.

Por las razones anteriormente expuestas, la demandante acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos constitucionales invocados, y en consecuencia: «disponga lo pertinente, a fin de que COLPENSIONES reconozca y pague mi derecho a la pensión de sobrevivientes con su retroactivo [y que su] caso sea estudiado bajo el principio constitucional de la condición más beneficiosa, aplicando los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta que [su] compañero Esmildo Mancilla fue una persona que le cotizó al sistema en vigencia de esta normatividad para los riesgos de vejez, invalidez y muerte un total de 624 semanas».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Corporación, por auto del 16 de junio de 2017, asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades cuestionadas, y dispuso la vinculación oficiosa, al presente trámite constitucional, del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Popayán o de la autoridad judicial que actualmente hiciera sus veces, de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, así como de las partes e intervinientes del proceso ordinario 2006-00161-00 instaurado a instancias de MARTHA LUZ CHAVERRA RIVAS contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales. 2.

El Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Fernando Castillo Cadena, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda, dado que «está involucrada una decisión de un recurso extraordinario de casación, proferido por esta Sala el 6 de agosto de 2014, radicado interno 46220, respecto de la cual se advierte que además de razonada, se profirió con respeto a la Constitución Política y a la Ley Laboral, sin que resulte arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno».

Adicionó que ante una providencia judicial como la antes descrita, que se dictó con apego al ordenamiento jurídico, «aun cuando se pueda discrepar de la misma, no es dable confrontarla, en manera alguna, mediante una acción de amparo constitucional, que está destinada a proteger derechos fundamentales y no a controvertir decisiones judiciales».

Señaló además que, «la actora no ejerció su derecho en oportunidad, pues si bien es cierto puede elevar su súplica, también lo es, que lo debe intentar dentro de los términos que la jurisprudencia y la ley señalan, nótese que menciona una vulneración causada hace más de dos años» circunstancia esta que atenta contra el principio de inmediatez que rige la acción de tutela.

Como soporte de lo anterior, remitió copia de la Sentencia SL10425-2014, 6 ago. 2014, Radicación 46220, proferida en sede casación en el marco del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA LUZ CHAVERRA RIVAS contra el I.S.S. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención de la parte actora, se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso laboral con radicación 2006-00161-00, promovido por la señora MARTHA LUZ CHAVERRA RIVAS contra el Instituto de los Seguros Sociales y, en consecuencia, ordene a favor de la prenombrada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente beneficiaria del causante Esmildo Mancilla.

Es decir, en últimas lo que pretende la demandante es, dejar sin efectos la Sentencia SL10425-2014, 6 ago. 2014, Radicación 46220, por medio de la cual, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió casar la decisión del 9 de marzo de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario promovido por MARTHA LUZ CHAVERRA RIVAS contra el I.S.S. y, en sede de instancia, revocar el fallo del 29 de septiembre de 2008, proferido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Popayán, y en su lugar, absolver a la entidad demandada de las pretensiones de la parte actora. 5.

Precisado en esos términos el debate, como punto de partida debe recordar la Sala que, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 5.1.

En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 5.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5.1.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 6.

Establecida la temática anterior y una vez analizados los supuestos fácticos expuestos por la parte actora y contrastados con el informe rendido por la autoridad cuestionada, así como con las pruebas incorporadas a esta actuación –es decir, las providencias judiciales dictadas en primera, segunda instancia y en sede casación en el proceso ordinario laboral cuestionado por la accionante–, la Sala advierte, desde ahora, que negará por improcedente las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.1.

Como punto de partida, debe recordarse que, por regla general, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, de invalidez y de sobrevivientes o una sustitución pensional, debido a que, corresponde al interesado cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.

En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 6.2.

A lo anterior se suma que, la demandante no cumplió el requisito de la inmediatez que rige el ejercicio de la acción de tutela, por cuanto de conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisión, el hecho al que la señora MARTHA LUZ CHAVERRA RIVAS atribuye la vulneración de sus prerrogativas fundamentales aconteció con la sentencia judicial proferida en sede de casación por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que data del 6 de agosto de 2014.

Es decir que, si se toma en consideración que la acción de amparo fue radicada el 15 de junio de 2017, se puede afirmar que la demandante esperó más de dos (2) años, después de la expedición de la citada decisión judicial que califica de atentatoria de sus derechos, para atacarla por esta vía excepcional. En esa medida, es claro que el actuar del actor se opone al mentado principio (inmediatez), que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad (C.C.S.T-923/2010). 6.3.

La parte demandante no demostró la configuración de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad, definidos por la jurisprudencia constitucional, para declarar la procedencia del amparo solicitado contra la providencia judicial dictada en segunda instancia y la dictada en sede extraordinaria de casación, en el marco del proceso ordinario con radicación 2006-00161-00 instaurado por MARTHA LUZ CHAVERRA RIVAS contra el Instituto de los Seguros Sociales.

Como quedó visto, la argumentación del actor, está encaminada a imponer unos criterios de interpretación particulares, por encima de los adoptados –con base en las pruebas, normas jurídicas y criterios jurisprudenciales aplicables– por la Sala de Casación Laboral de esta Corte –que valga precisar, es el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en dicha especialidad– en la Sentencia SL10425-2014, 6 ago. 2014, Radicación 46220, por medio de la cual, como ya se indicó, tras casar la decisión del 9 de marzo de 2010 del Tribunal ad quem, en sede de instancia, revocó el fallo del Juzgado a quo, y en consecuencia, negó a la señora MARTHA LUZ CHAVERRA RIVAS, la pensión de sobrevivientes.

Al respecto, oportuno resulta destacar que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la decisión previamente citada, se pronunció de fondo frente a la improcedencia de reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora CHAVERRA RIVAS, exponiendo al efecto las razones que se transcriben a continuación: «En el asunto bajo examen, tal como en reiteradas oportunidades y de manera pacífica lo tiene establecido ésta Sala de Casación Laboral, la disposición que regula la pensión de sobrevivientes, en principio, es la vigente al momento de la ocurrencia de la muerte.

Al efecto, baste citar algunos ejemplos recientes de la jurisprudencia de esta Sala, como las sentencias CSJ SL, 19 feb. 2014, Rad. 46101, SL, 5 feb. 2014, Rad. 42193, SL, 29 ene. 2014, Rad. 37955, entre otras. Consecuente con lo anterior, para el caso, la norma vigente y aplicable es el art. 12 de la L.797/2003, que modificó el art. 46 de la L. 100/1993, dado que el causante, señor Esmildo Mancilla, falleció el 25 de septiembre de 2004.

Esta normativa exige, para acceder al derecho deprecado, tener cotizadas cuando menos 50 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento del afiliado, lo que, en el asunto bajo examen, no se tiene por acreditado, tal como lo señaló la Resolución del I.S.S. No. 002068 de 2005, que la parte demandante reconoció en los hechos que soportan su demanda.

Fue por tal razón que ésta invocó la aplicación del principio “de la condición más beneficiosa”, para que la prestación económica le fuera reconocida teniendo en cuenta los requisitos de una norma que para la fecha del deceso del causante ya no estaba vigente, esto es el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 de la misma anualidad. Ahora bien, cuando el Tribunal confirma la condena impuesta por el a quo al aplicar dicho principio, y concede la pensión con fundamento en el A. 049/1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no solo violó directamente el art. 12 de la L. 797/2003, sino que, como se explica seguidamente, cometió la equivocación de hacer una improcedente aplicación plusultractiva del citado principio.

Lo precedente, por razón de que la norma que gobierna el caso –como se estableció desde el comienzo de estas consideraciones– es el art. 12 de la L.797/2003, que modificó el art. 46 de la L. 100/1993, cuyos requisitos no dejó satisfechos el causante, considerando que solo cotizó en toda su vida laboral 624 semanas al Sistema pensional, y la última cotización fue efectuada el 1º de junio de 1985 (19 años antes de su fallecimiento).

Por consiguiente, si el causante no realizó cotizaciones bajo esa L. 797/2003, ni bajo las dos anteriores, esto es, la L. 100/1993, en su versión original, ni el A. 049/90, pues la última cotización es anterior a la existencia de esas normativas, necesario es concluir que no dejó causado el derecho deprecado a la pensión de sobrevivientes a favor de sus eventuales beneficiarios, para el caso, la demandante.

Por consiguiente, los supuestos que aplicó el ad quem basados en el principio de la condición más beneficiosa, no son de recibo, ya que este no le permite al juzgador aplicar a un caso en particular, cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, so pretexto de ser más favorable. Al respecto, la Sala, se pronunció en tal sentido, en sentencia reciente, CSJ SL, 19 ago. 2014, Rad. 46101, en la que se rememoró la sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008, Rad. 32642, en la que al respecto, se dijo: “En otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho.

Más explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se considera más rigurosa ésta frente a la norma reemplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la condición más beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle un especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.

He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32642)”». Lo anteriormente transcrito permite concluir entonces que, la Sala de Casación Laboral de esta Corte efectuó un análisis probatorio adecuado, y resolvió el problema jurídico propuesto, esto es, determinar si a la señora MARTHA LUZ CHAVERRA RIVAS le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes de su fallecido compañero permanente Esmildo Mancilla, de conformidad con la normatividad y las reglas jurisprudenciales que consideró aplicables al asunto; proceder que a juicio de esta Sala, no se advierte arbitrario, caprichoso o irrazonable. 6.4.

En el contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 6.5. Sumado a lo anterior, se tiene que señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).

Asimismo, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 6.6.

Debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/06). 6.7.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 7.

De otra parte, en relación con el estado de salud y la carencia de recursos económicos, que fueron las circunstancias esgrimidas por MARTHA LUZ CHAVERRA RIVAS para justificar que en sede constitucional se acceda a la prestación pensional por ella reclamada, advierte la Sala que las mismas no son suficientes para predicar la estructuración de un perjuicio irremediable o la condición de indefensión de la prenombrada, como pasa a demostrarse: 7.1.

Frente a lo primero, de los extractos de la historia clínica aportada por la señora CHAVERRA RIVAS –que tiene fecha del 1º de junio de 2017– se tiene que a la prenombrada actualmente la aquejan las patologías de Obesidad GIII, Hipertensión Arterial y «Sospecha de Apnea del Sueño»; asimismo, del referido documento se advierte que la aquí actora se registra como ocupación «trabajadora independiente» y su estado de afiliación al sistema de seguridad social en salud es activo y tipo cotizante; aspectos que permiten inferir a la Sala que: i) si bien la actora presenta algunas afecciones en su salud, también es cierto que las mismas no le impiden seguir desempeñándose laboralmente; y ii) se halla activa en el régimen contributivo de seguridad social en salud, lo cual implica que recibe la asistencia médica necesaria para la atención de su bienestar. 7.2.

Y en cuanto a lo segundo, esto es, la presunta falta de recursos económicos de la cual se duele la demandante, la Sala recuerda que, acorde con la jurisprudencia nacional «el principio de solidaridad impone a cada miembro de nuestra sociedad, el deber de ayudar a sus parientes cuando se trata del disfrute de sus derechos a la salud y a una vida digna, deber que tiene mayor grado de compromiso cuando se trata de las personas de la tercera edad, quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, debido a las aflicciones propias de su edad o por las enfermedades que los aquejan y, por ello, no están en capacidad de procurarse su auto cuidado y requieren de alguien más, lo cual en principio es una competencia familiar, a falta de ella, el deber se radica en la sociedad y en el Estado, que deben concurrir a su protección y ayuda» (C.C.S.T-730/2010).

En ese sentido, la familia de la señora MARTHA LUZ CHAVERRA RIVAS es la llamada a brindarle el apoyo que ésta necesita para la satisfacción de sus necesidades básicas, como en efecto lo vienen haciendo algunas integrantes de su núcleo afectivo, como de manera expresa lo reconoció la prenombrada en su líbelo de tutela, al sostener que: «mi hija María del Rosario Chaverra de vez en cuando me colabora, en la actualidad vivo en la casa de mi nieta Daniela Chaverra Valdez…». 8.

Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la señora MARTHA LUZ CHAVERRA RIVAS, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19