República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP9359-2014 Radicación N° 74631 Aprobado acta N° 228 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS, a través de apoderado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y el Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el 17 de octubre de 2013 JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS, entre otros servidores públicos, fue capturado debido a la investigación seguida por la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Ese mismo día, ante el Juez 52 Penal Municipal de Control de Garantías se adelantaron las audiencias preliminares de control posterior de allanamiento y registro, legalización de capturas, formulación de imputación y medida de aseguramiento, imponiéndose detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir, concusión, prevaricato por acción agravado y falsedad ideológica en documento público.
La Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal de Bogotá presentó escrito de preacuerdo ante el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 13 de febrero de 2014, el cual fue rechazado al considerar que la disminución de la pena pactada no correspondía a la gravedad de la conducta. En audiencia de acusación fijada el 25 de abril de 2014, el apoderado del imputado solicitó al juez de conocimiento se declarara impedido por amistad íntima y enemistad; la primera porque ESPAÑOL PALACIOS había sido subalterno del mismo cuando se desempeñaba como Juez 24 Municipal de Control de Garantías adscrito a la URI de Kennedy y que dicha relación había trascendido al plano personal; y la segunda, porque había sido víctima de acoso laboral por parte del juez de conocimiento de la causa, al no renunciar al cargo de oficial mayor que ocupaba en el despacho mencionado, pretensión resuelta desfavorablemente tras advertir que durante los meses en los que el indiciado había sido su subalterno no se generó amistad íntima ni grave enemistad al no haber sido nunca objeto de investigación disciplinaria.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 5 de mayo del 2014 declaró infundada la recusación al no haber hecho dicha solicitud antes de resolverse acerca de la legalidad del preacuerdo. Además, indicó, en cuanto a la amistad íntima, que no observó que tal situación trascendiera más allá de las relaciones interpersonales.
Respecto a la grave enemistad señaló que resultaba insuficiente que se hubiera emitido un pronunciamiento en su contra, y que no podía entenderse como un motivo de aversión. En tales condiciones, JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS promueve demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad, tras considerar que en la actuación reseñada se desconoció su derecho fundamental al debido proceso.
En sustento del amparo, aduce que tanto las manifestaciones realizadas por el juez de conocimiento para no declararse impedido como la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá lo dejan en una grave situación de desventaja, pues las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento no son producto de una persuasión racional sino de la íntima convicción del funcionario, por lo que no cuenta con la garantía de objetividad e imparcialidad de la que deben gozar los jueces, haciendo más travosa su situación procesal.
Advierte que al analizarse el pronunciamiento mediante el cual el juez accionado improbó el preacuerdo se puede observar la manera desproporcionada y sesgada con la que actúo, al punto de insinuar la pena que debía imponérsele, siendo un claro acto de prejuzgamiento. En consecuencia, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se deje sin efecto la providencia del 5 de mayo de 2014 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para en su lugar, se declare el impedimento propuesto contra al Juez 20 Penal del Circuito de Bogotá. II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de la providencia proferida el 5 de mayo de 2014, a través de la cual declaró infundada la recusación propuesta por el defensor del accionante. Por su parte, el Juez 20 Penal del Circuito de Bogotá, después de resaltar las actuaciones vertidas dentro del asunto, tales como la improbación del preacuerdo y la convocatoria a audiencia de acusación, oportunidad en la cual fue declarada infundada la causal de impedimento, señaló los cargos ocupados en la Rama Judicial, destacando el de Juez 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, despacho en el cual el accionante y procesado ESPAÑOL PALACIOS venía desempeñándose como sustanciador.
Procedió a describir las funciones del actor mientras estuvo de juez en ese despacho, en donde manifestó que la relación con el procesado era eminentemente laboral, por lo que en su criterio no se configura causal de impedimento. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra el Juzgado 20 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, es claro que la acción de tutela, se orienta a censurar la decisión a través de la cual se resolvió desfavorablemente la recusación propuesta por el procesado JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS, en tanto afirma que se satisfacen las exigencias del numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial (Sentencias T-167-06 y T-780-06).
Bajo ese derrotero, impone recordarle al libelista, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las decisiones brindan seguridad jurídica necesaria para la consolidación del Estado de Social de Derecho (ver sentencias C-590-05 y T-332-06).
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar la presunción de legalidad que sobre la misma recae. En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para declarar infundada la recusación son serias y sensatas, debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente y en las pruebas obrantes en el expediente, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en el ordenamiento jurídico, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
Así las cosas, el razonamiento del funcionario que resolvió este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Por tanto, una vez resuelta la recusación, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos provistos en el ordenamiento penal.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, que gira en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues es en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el hoy accionante sólo aporta consideraciones personales que, si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos.
En ese contexto, itera la Corte que la providencia censurada obedece a una aplicación racional de la ley, toda vez que al explicar cómo debe entenderse el sentimiento de amistad y enemistad, concluye que Acerca de la supuesta fraternidad estrecha entre los mencionados, basta señalar que no se verificaron razones ciertas y atendibles que la sustentaran No solamente la autoridad negó su existencia, lo cual resulta relevante en estas hipótesis por tratarse del fuero interno de las personas, sino que, además, según aparece en uno de los pronunciamientos jurisprudenciales traídos a colación, no es motivo de impedimiento «la relación de amistad común y corriente que se origina por las labores cotidianas, o por razón de la vecindad, o la que surge cuando se frecuenta un determinado sitio, o por la coincidencia en actividades sociales» Aunque se adujo que, para la época en que el implicado estuvo bajó órdenes del titular en propiedad del Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, éste le encargaba labores personales, le pedía conceptos jurídicos y lo transportaba por la ciudad, entre otros, no se vislumbra ese sentimiento particular, que trascienda más allá de las simples relaciones interpersonales, capaz de afectar las apreciaciones a la hora de impartir justicia».
(…) Tampoco quedó acreditada la existencia de una enemistad grave, surgida por fuera del proceso pero con repercusiones en éste. Contrariamente a lo expuesto por el profesional, la improbación de un preacuerdo no es la muestra de ello sino una actuación propia de la función judicial. Vale la pena destacar que esta determinación era susceptible de recursos y, sin embargo, no se interpusieron, con que quedó en firme, por lo que no se entiende por qué ahora, fenecida la oportunidad, se pretenda censurar su contenido.
Es erróneo concebir que cualquier decisión adversa a los intereses de las partes o de los intervinientes se traduce en un motivo de aversión hacia ellos y que la recusación se emplee como una peculiar impugnación tardía (f. 13-14 cuaderno principal). Fluye de lo anterior, una providencia judicial que es acorde con la normatividad colombiana, razón por la cual resulta inadmisible que el juez constitucional la ponga en tela de juicio, por el simple disenso del actor, de permitirse lo contrario se vulneraría la independencia y autonomía que caracteriza a los jueces dentro de un Estado Social del Derecho, máxime cuando las decisiones deben emitirse en derecho las cuales pueden ser objeto de controversia a través de los recursos ordinarios de presentarse inconformidad por alguna de las partes.
A manera de colofón, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar « las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de autonomía judicial » (sentencia T-1072-00).
De tal manera, también se quebrantarían la seguridad jurídica de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS se denegarán. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13