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STP9358-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Rad. 104274 Juan Pablo Mojica Urbano Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9358-2019 Radicación n.° 104274 (Aprobación Acta No.154) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Juan Pablo Mojica Urbano, mediante agente oficiosa, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de marzo de 2019, que concedió la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB – Picota, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 182 a 183, cuaderno 1.] La señora María Elvia Urbano Díaz agente oficiosa de JUAN PABLO MOJICA URBANO, quien se halló recluido en el Complejo carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Comeb-Picota, refiere que el 18 de diciembre de 2017 el Juzgado primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad concedió a su hijo la prisión hospitalaria.

En virtud a que trascurrieron siete meses sin que se hubiera materializado el traslado, interpuso acción de tutela, la cual fue concedida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no obstante, la Corte Suprema de Justicia, al decidir la impugnación, negó el amparo al advertir que no se había requerido a la citada autoridad judicial para que cumpliera la determinación, además, ésta fue revocada el 28 de junio último.

Alega que dada una nulidad decretada por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad la decisión de otorgar el mecanismo sustitutivo está en firme, no obstante, su agenciado continúa privado de la libertad en centro de reclusión. Relata que en diciembre pasado sufrió graves alteraciones de salud, sin embargo, no recibió los servicios médicos que necesitó, razón por la que debió instaurar otra tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento, quien resolvió a su favor.

Precisa que entre el 7 de diciembre de 2018 y el 29 de enero de 2019 permaneció internado en el Hospital Universitario la Samaritana, allí, el médico le ordenó, entre otros tratamientos, la utilización de una bala de oxígeno, insumo que no le ha sido entregado, pues pese a que el Fondo de Atención de Salud PPL 2017 lo remitió, la directora de la unidad de sanidad de la cárcel dispuso su devolución debido a un error en el apellido del señor MOJICA URBANO. Por último, indica que el 28 de noviembre de 2018 el defensor de su hijo solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (i) realizar los trámites pertinentes para llevar a cabo la reclusión hospitalaria y, (ii) requerir al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Comeb — Picota, a fin de que informe los datos del médico que lo atiende y que, al parecer, ejerce malos tratos y conductas de discriminación en su contra.

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO El 08 de marzo de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo solicitado, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ordenando al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que en un término no superior a tres días siguientes a la notificación, emitiera un nuevo pronunciamiento en relación con la reclusión hospitalaria en el que se incluyera lo ocurrido en el trámite dispuesto en el artículo 254 de la Ley 600 de 2000, e inmediatamente remitiera las diligencias al Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento a efectos de que en el término legalmente establecido resolviera la apelación interpuesta por el defensor del condenado.

Asimismo, dispuso que el Juzgado accionado debía tramitar ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el dictamen solicitado el 4 de febrero de 2019. Por otro lado, ordenó Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB – Picota diera respuesta y de manera congruente sobre la solicitud contenida en la comunicación No. 2467 de 3 de diciembre de 2018 suscrita por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Declaró improcedente por carencia actual de objeto el amparo respecto del suministro de la bala de oxigeno solicitada.[footnoteRef:2] [2: Folios 181 a 204, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 26 de marzo de 2019 la agente oficiosa del accionante, presentó recurso de impugnación en el cual insistió sobre que se le está desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, pues en este caso debe ordenarse tanto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá como al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB – Picota, que se cumpla con el auto de 18 de diciembre de 2017 que ordenó la prisión hospitalaria de Juan Pablo Mojica Urbano.[footnoteRef:3] [3: Folios 215 a 216, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Juan Pablo Mojica Urbano, mediante agente oficiosa, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de marzo de 2019.

Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con el caso del accionante, quien acudió para exigir el cumplimiento del auto de 18 de diciembre de 2017, mediante el cual se autorizó la reclusión hospitalaria por enfermedad muy grave del accionante, se configuraron los presupuestos que darían lugar a la carencia actual de objeto y, en consecuencia, debe declararse improcedente el amparo invocado.

Análisis del caso concreto. Al respecto, con el fin de determinar si aún se encontraba en trámite la determinación del sustituto de reclusión hospitalaria para el señor Juan Pablo Mojica Urbano, fue consultado el proceso 11001600002820070368200 en la página web de la Rama Judicial, encontrando que el pasado 13 de junio el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió al accionante la reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave.[footnoteRef:4] [4: Rama Judicial.

Consulta proceso 11001600002820070368200. [en línea:] https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600002820070368200&fecha_r=25/06/2019_12:57:42%20p.m.] De esta manera, la Sala encuentra que en relación con este caso se ha configurado la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto. Sobre el particular debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha señalado tres eventos para que opere la improcedencia por carencia actual de objeto: hecho superado, daño consumado y otra circunstancia que determine que la orden de tutela no surta ningún efecto.

Estas circunstancias fueron reseñadas de manera especial por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-735 de 2014: Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto.

Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.  3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. … 3.4. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando ‘no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela’, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.  …  3.5.

Asimismo, advierte la Sala que es posible que ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.

(Textual). En el presente caso, es claro que la circunstancia que da lugar a la carencia actual de objeto es la tercera, pues con la decisión que concedió la reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave, no se hace necesario exigir el cumplimiento de una decisión anterior, que en todo caso había sido revocada. En consecuencia, se revocará el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se declarará la improcedencia del amparo por las razones aquí expuestas.

Finalmente, es de reconocer que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá siempre ordenó la reclusión hospitalaria cuando el estado de salud del accionante lo ameritó, como ocurrió en el período comprendido entre el 7 y el 28 de diciembre de 2018,[footnoteRef:5] por ende no había elementos de juicio para considerar que se encuentraba ante un perjuicio irremediable. [5: Folio 74, cuaderno 1. ] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8