Radicación n.° 92596. Juan Carlos Ruíz Severiche. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP9358-2017 Radicación n.° 92596 Acta 207 Bogotá D. C., junio veintinueve (29) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano JUAN CARLOS RUÍZ SEVERICHE, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, los Juzgados 70 Penal Municipal de Garantías, 14 Penal Municipal de Conocimiento y 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridades todas ellas con sede en la ciudad de Bogotá; asimismo frente a los profesionales del derecho adscritos a la Defensoría del Pueblo, José Antonio Castillo y José Rafael Pérez Parada; la funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, Gloria Margarita Flórez Guevara; y, los agentes de la Policía Nacional (SIJIN), Liliana Katerine Rodríguez, Ignacio David Parra y Joan Emil García Palacios, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, libertad, honra y buen nombre, así como de los principios constitucionales a la presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados, de manera oficiosa, los delegados de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público, así como las partes e intervinientes que participaron en el proceso penal con radicación 11001-60-00-023-2010-80492-00, seguido contra JUAN CARLOS RUÍZ SEVERICHE.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del extenso escrito de tutela se extracta que contra el señor JUAN CARLOS RUÍZ SEVERICHE, se adelantó el proceso penal con radicación 11001-60-00-023-2010-80492-00, por el delito de hurto agravado y calificado, en el marco del cual, el Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 24 de marzo de 2015, lo condenó a la pena de 160 meses de prisión; determinación que fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 16 de julio de 2015. 2.
Reprochó el accionante que en la referida actuación judicial, se presentaron varias irregularidades en las que tuvieron injerencia: i) La titular de la fiscalía que llevó a cabo la instrucción del caso, porque adelantó el proceso con base en «pruebas imaginarias, especulatorias, supositorias, falsas e inventadas» y no dio valor a los medios suasorios que le eran favorables; ii) Los funcionarios de policía judicial: a) Ignacio David Parra, quien suscribió el informe de «Análisis Link» y testificó en juicio, presentando información incorrecta, inverosímil e incompleta que indujo al Juez de Conocimiento en error; b) Liliana Katerine Rodríguez, que presentó los extractos de Bancolombia y rindió testimonio en audiencia pública «cambiando la realidad de las cosas»; y c) Joan Emil García Palacios, que estuvo a cargo del procedimiento de captura, quien lo interrogó de manera violenta e intimidatoria, constriñéndolo para que aceptara culpabilidad en la comisión de los hechos; iii) La víctima Amelia Velazco Orozco, cuya versión de los hechos fue inverosímil y no fue corroborada con ningún elemento material probatorio; iv) El defensor público José Antonio Castillo, quien no cumplió en debida forma su representación judicial, pues no prestó una oportuna y eficaz asistencia, no hizo uso de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley para la defensa de sus intereses y, en asocio con la fiscalía, lo presionó para que suscribiera un preacuerdo; agregando que por la deficiente gestión del prenombrado defensor, fue finalmente condenado en primera y segunda instancia; v) El Juzgado 70 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, que legalizó la formulación de la imputación sin siquiera constatar la existencia del delito y que el mismo hubiera sido cometido por él; vi) El Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que emitió fallo condenatorio aduciendo que se hallaba demostrada razonablemente la responsabilidad del procesado con base en «pruebas circunstanciales, imaginarias y diabólicamente presentadas y manipuladas»; vii) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a su juicio, se limitó a confirmar el fallo de condena sin efectuar un análisis de fondo «de las inquietudes planteadas por la defensa»; y, viii) El Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que ante una solicitud por él presentada en relación con las irregularidades que acontecieron en el proceso seguido en su contra, limitó su respuesta a informarle que «me quedara a lo ya resuelto». 3.
Señaló el señor JUAN CARLOS RUÍZ SEVERICHE que por carecer de recursos económicos, acudió nuevamente a la Defensoría del Pueblo, con el fin de lograr «la revisión de su caso», sin embargo, refirió que el profesional del derecho asignado, tardó más de «8 meses» para emitir el respectivo concepto, informándole que la prosperidad de su pretensión era necesario recaudar pruebas; respuesta que califica de absurda, pues aduce que por su condición actual de persona privada de la libertad, le es imposible emprender cualquier actividad probatoria. 4.
Por lo anteriormente expuesto el accionante acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados y en consecuencia: por un lado, deje sin efecto y valor jurídico lo actuado en el proceso con radicación 11001-60-00-023-2010-80492-00 seguido en su contra; de otra parte, ordene su libertad inmediata y el restablecimiento de sus derechos a la honra y buen nombre; y, finalmente, disponga que se lleve a cabo una nueva investigación en la que se determine a «los verdaderos culpables y responsables del supuesto acto delictivo», entre ellos, el hermano de la víctima.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 14 de junio de 2017[footnoteRef:1], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales y funcionarios accionados, vinculó al presente trámite constitucional, de manera oficiosa, a los delegados de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público, así como a las partes e intervinientes que participaron en el proceso penal con radicación 11001-60-00-023-2010-80492-00, seguido contra JUAN CARLOS RUÍZ SEVERICHE; de otra parte, negó la solicitud de medida provisional formulada por el prenombrado. [1: Ver folios 49 a 50 del Cuaderno Original Principal de la Corte.] 2.
El Juez 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Javier Ricardo Díaz Guamán[footnoteRef:2], informó que ese despacho vigila, desde el 16 de diciembre de 2015, la ejecución de la pena de 160 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, impuesta al señor JUAN CARLOS RUÍZ SEVERICHE, mediante sentencia del 24 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y confirmada en decisión del 16 de julio de 2015, por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad; agregando que el sentenciado se encuentra privado de la libertad por cuenta del referido proceso desde el 26 de enero de 2016. [2: Ver folio 58.
Ibídem.] En relación con los hechos de la demanda refirió que «los mismos se extraen a situaciones que en su momento debían haber sido debatidos en su etapa procesal oportuna, dado que actualmente este Estrado Judicial se encuentra ejecutando una sentencia que está en firme, hizo tránsito a cosa juzgada e inmodificable». Por lo anterior, solicitó que se desvincule del presente trámite al despacho judicial que representa, o en su defecto, se nieguen las pretensiones del demandante. 3.
La Subintendente de la Policía Nacional, Katherine Rodríguez[footnoteRef:3], informó que siguiendo órdenes del Fiscal Asignado de la Unidad de Estructura y Apoyo, realizó actividades de policía judicial dentro de la noticia criminal 11001-60-00-023-2010-80492-00; sin embargo, señaló que las afirmaciones realizadas por el accionante JUAN CARLOS RUÍZ SEVERICHE no son ciertas, pues su actuar se ciñó a las normas de procedimiento; adicionando que todas las evidencias que recaudó en ejercicio de sus funciones de policía judicial fueron entregadas, en su momento, al fiscal del caso.
Finalmente, adujo que es absolutamente falso que el señor RUÍZ SEVERICHE o las personas que testificaron en el juicio hayan sido objeto de constreñimientos o amenazas. [3: Ver folio 70. Ibídem.] 4. La Juez 14 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, Nancy Jeanet Martínez Méndez[footnoteRef:4], informó que el 24 de marzo de 2015, profirió sentencia de condena contra el señor JUAN CARLOS RUÍZ SEVERICHE; determinación que fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 16 de julio de 2015. [4: Ver folios 72 a 74.
Ibídem.] Indicó que la decisión de segunda instancia cobró ejecutoria el 24 de julio de 2015 y, por esa razón las diligencias fueron remitidas a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. En relación con la demanda de tutela, solicitó que la misma sea declarada improcedente, toda vez que no se cumple con el requisito de la inmediatez en la medida que el actor dejó transcurrir aproximadamente dos años para atacar por esta vía excepcional la sentencia de segunda instancia. Adicionó que, durante el desarrollo del proceso penal al señor JUAN CARLOS RUÍZ SEVERICHE se le garantizaron todos sus derechos y garantías, pues siempre estuvo acompañado de un profesional del derecho que ejerció en debida forma su defensa técnica, al punto que propuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primer nivel.
Finalmente, señaló que la decisión de condena de primera instancia no adolece del defecto fáctico (carencia de suficiente material probatorio e indebida valoración de los medios suasorios existentes) que le endilga el accionante, pues de haber sido así, aquella no hubiera sido confirmada por el Tribunal al desatar el recurso de alzada; adicionando que la sentencia finalmente adoptada «fue precedida de un juicio oral, público, concentrado, en irrestricto respeto, también de los derechos a la confrontación y la controversia, es decir, realizado con plenas garantías para el quejoso». 5.
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Luis Fernando Ramírez Contreras[footnoteRef:5], señaló que la decisión de segunda instancia proferida en contra del señor JUAN CARLOS RUÍZ SEVERICHE fue dictada «de conformidad con el criterio jurídico de la Sala, las normas legales y los pronunciamientos jurisprudenciales llamados a regular el asunto, por lo que no puede ser catalogada de arbitraria ni ilegal»; adicionando que la misma no puede ser atacada por vía de tutela máxime que contra ella no se interpuso el recurso extraordinario de casación. [5: Ver folio 82.
Ibídem.] Remitió como soporte de sus afirmaciones, copia de la sentencia de segundo nivel verbalizada en audiencia del 16 de julio de 2015[footnoteRef:6]. [6: Ver folios 84 a 87. Ibídem.] 6. El Subintendente de la Policía Nacional, Joan Emil García Palacios[footnoteRef:7], señaló que para la época en la que ocurrieron los hechos narrados por el accionante en su escrito de tutela, laboraba en el Programa CAI Móviles y Zonas Seguras n.° 18 de la Localidad Octava de Bogotá y, manifestó que no recuerda haber participado en procedimiento de captura alguno en el que estuviera involucrado el señor JUAN CARLOS RUÍZ SEVERICHE. [7: Ver folio 89.
Ibídem.] 7. La Fiscal 54 Local de Bogotá, Gloria Margarita Flórez Guevara[footnoteRef:8], luego de realizar una síntesis de las actuaciones surtidas tanto en la etapa preliminar como en la de juicio del proceso con radicación 11001-60-00-023-2010-80492-00 que culminó con sentencia condenatoria, en primera y segunda instancia, en contra del señor JUAN CARLOS RUÍZ SEVERICHE, refirió que en el decurso de tal diligenciamiento no se vulneró derecho fundamental alguno al prenombrado, quien estuvo rodeado de todas las garantías, entre ellas, la defensa técnica. [8: Ver folios 90 a 92.
Ibídem.] Adicionó que debe denegarse por improcedente la acción de amparo, toda vez que no se configura ninguno de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra actuaciones judiciales. 8. La Juez 70 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, Illiana Andrea Sánchez Gil[footnoteRef:9], solicitó la desvinculación de ese despacho del presente trámite constitucional, tras considerar que la actuación del mismo se limitó a dar trámite a la audiencia de formulación de imputación «la cual es una mera comunicación que realiza la fiscalía al ciudadano del inicio de la investigación y su vinculación formal al proceso»; diligencia que a su juicio, «se realizó dentro de los lineamientos constitucionales y legales» y por esa razón, aduce, en el decurso de la misma, el defensor designado por el señor JUAN CARLOS RUÍZ SEVERICHE no realizó objeción alguna. [9: Ver folio 94.
Ibídem.] 9. El profesional del derecho José Antonio Castillo[footnoteRef:10], informó que fue asignado por el Sistema de Defensoría Pública para asumir la representación judicial del ciudadano JUAN CARLOS RUÍZ SEVIRICHE en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de hurto calificado y agravado. [10: Ver folios 96 a 98.
Ibídem.] Luego de explicar los elementos materiales probatorios y evidencias exhibidas por la Fiscalía en contra del señor RUÍZ SEVERICHE, el defensor público explicó que «lo más aconsejable era celebrar un preacuerdo pero existía la limitante que se había presentado pérdida patrimonial por parte de la víctima, no obstante el abogado de la víctima de manera unilateral llegó a manifestar que ella no tenía problema en declararse indemnizada integralmente de los perjuicios a cambio de que JUAN CARLOS RUIZ SEVERICHE se allanara a cargos»; sin embargo, agregó que su prohijado decidió continuar adelante con el proceso.
Indicó que el señor JUAN CARLOS «se desentendió totalmente de este caso y en algún momento con las únicas personas que tuve intermitentes contactos fue con su esposa de nombre KELLYS JOHANA, no lo recuerdo exactamente y su suegra quienes de otra parte habiendo sido solicitadas como testigos por parte de la defensa nunca fueron a presentarse al Juzgado 14 Penal Municipal de Conocimiento a declarar a favor de su familiar»; y, agregó que «el juicio se prolongó en varias cesiones de audiencia inclusive la sentencia, pero mi defendido a sabiendas de la existencia del proceso y de la gravedad de la acusación y probable consecuencia desfavorable se desentendió por completo de la causa abandonándola a su suerte».
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el actor JUAN CARLOS RUÍZ SEVERICHE se dirige, en últimas, a que el Juez Constitucional intervenga en el proceso penal con radicación 11001-60-00-023-2010-8049200, seguido en su contra, para que: por un lado, deje sin efecto y valor jurídico lo actuado en el referido diligenciamiento; de otra parte, ordene su libertad inmediata y el restablecimiento de sus derechos a la honra y buen nombre; y, finalmente, disponga que se lleve a cabo una nueva investigación en la que se determine a «los verdaderos culpables y responsables del supuesto acto delictivo», entre ellos, el hermano de la víctima. 5.
Precisado en esos términos el debate, como punto de partida debe recordar la Sala que, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 5.1.
En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 5.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 6.
Establecida la temática anterior, desde ahora la Sala advierte que negará por improcedente las pretensiones de la demanda, por cuanto analizados los supuestos fácticos expuestos por el actor y contrastados con los informes rendidos por las autoridades accionadas, se extracta que no concurre ninguno de los requisitos previamente referenciados para declarar la viabilidad del recurso de amparo en contra de la sentencia de segunda instancia, adiada 6 de julio de 2015 –leída en audiencia del 16 de julio de 2015[footnoteRef:11]– por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo condenatorio del 24 de marzo de 2015 emitido, por el Juzgado 14 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, en contra de JUAN CARLOS RUÍZ SEVERICHE. [11: Ver folios 84 a 87.
Ibídem.] 7. Pese a que el accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria en su caso particular, dado que los reproches que endilga a la decisión atacada tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso y las garantías constitucionales que –como la defensa técnica, contradicción– informan las actuaciones judiciales, lo cierto es que, no demostró haber agotado los mecanismos ordinarios previstos por el legislador y que tiene a disposición para sacar avante sus aspiraciones procesales. 7.1.
En efecto, en el caso concreto, por razones que sólo atañen a la parte actora, dentro de la actuación procesal cuestionada, no interpuso –pudiendo hacerlo y contando con las garantías para ello– el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia cuestionada; evitando de esa forma que el Juez Natural, es decir, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad en relación con los presuntos errores que se presentaron en la valoración probatoria que condujo a los falladores a concluir –según el actor– equivocadamente que se hallaba demostrada su responsabilidad en la comisión del hecho delictivo.
Por manera que, bajo tales condiciones, no resulta admisible que ahora se pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma (Cfr. C.C.S.T-025/1997). 7.2.
Además, le advierte la Sala al aquí demandante que si bien la sentencia de condena proferida en su contra –en el marco del proceso con radicación 11001-60-00-023-2010-80492-00– mediante la cual fue condenado a la pena de 160 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, se halla en firme y ejecutoriada, también es cierto que el sistema jurídico procesal penal, contempla la posibilidad de acudir a la acción extraordinaria de revisión. En esa medida, si a bien lo tiene, el señor JUAN CARLOS RUÍZ SEVERICHE puede acudir a ese excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Artículo 192, L.906/2004), con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la redundancia, la revisión de la sentencia de condena proferida en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso, la fundamentación probatoria efectuada por los falladores de primera y segunda instancia. 8.
A lo anterior se suma que, el demandante no cumplió el requisito de la inmediatez que rige el ejercicio de la acción de tutela, por cuanto de conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisión, el hecho al que el señor JUAN CARLOS RUÍZ SEVERICHE atribuye la vulneración de sus prerrogativas fundamentales aconteció con la sentencia judicial de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que data del 16 de julio de 2015.
Es decir que, si se toma en consideración que la acción de amparo fue radicada el 12 de junio de 2017[footnoteRef:12], se puede afirmar que el demandante esperó un poco más de dos (2) años, después de la expedición de la citada decisión judicial que califica de atentatoria de sus derechos, para atacarla por esta vía excepcional. [12: Ver folio 1 del Cuaderno Original Anexo de Tutela.] En esa medida, es claro que el actuar del actor se opone al mentado principio (inmediatez), que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad (C.C.S.T-923/2010). 9.
Adicionalmente, de la revisión y análisis de los principales argumentos plasmados en el proveído de segunda instancia (sentencia del 6 de julio de 2015, verbalizada en audiencia del día 16 de los mismos mes y año) por esta vía atacado, no se vislumbra que la determinación finalmente adoptada por el Tribunal ad quem, se torne arbitraria o irrazonable, pues la misma se apoyó en supuestos fácticos y probatorios coherentes, y además consultó las disposiciones legales y las reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto; además que ciñó su pronunciamiento a lo que fue objeto de reproche por parte del defensor del señor JUAN CARLOS RUÍZ SEVERICHE.
En ese contexto, el recurso de amparo constitucional resulta improcedente, más aun cuando se advierte que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por la ley, y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente y de manera probatoriamente fundada. 10.
Ahora, es importante señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
En el mismo sentido, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Es más, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 11.
De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/06). 12.
Finalmente, como en otras ocasiones lo ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 13.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi��n Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida por el señor JUAN CARLOS RUÍZ SEVERICHE, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 21