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STP9356-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1266 de 2008Ley 1581 de 2012Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 92370 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9356-2017 Radicación No. 92370 Acta No. 207 Bogotá D. C., junio veintinueve (29) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio, frente a la sentencia proferida el 16 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por medio de la cual amparó a favor del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA SEPÚLVEDA los derechos fundamentales al debido proceso y hábeas data, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente, la Policía Nacional -Dijin e Interpol- y la Fiscalía 2ª Seccional de Pereira, Risaralda. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La apoderada del señor JUAN CARLOS GARCÍA SEPÚLVEDA puso de presente que en las investigaciones penales que se iniciaron en el año de 1998 contra JHON EDISSON CANO MARULANDA por los delitos de tráfico ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y tráfico de estupefacientes, este último manifestó “ser el titular de la cédula de ciudadanía No. 79.988.578 expedida en Bogotá, sin exhibir el documento para certificar lo antes mencionado”. 2.

Agregó que como el cupo numérico referenciado había sido asignado a su poderdante, las detenciones irregularidades comenzaron a presentarse a partir del año 2010, asociándolo a los procesos penales que cursan en las ciudades de Pereira, Medellín y Villavicencio contra el señor JHON EDISON CANO MARULANDA identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.286.665 de Mesetas, Meta. 3.

Indicó que si bien, en el año de 2016 había dejado de aparecer el reporte negativo en la base de datos de la Policía Nacional, en virtud de múltiples derechos de petición enviados a las autoridades judiciales competentes, también lo es que el 04 de febrero de 2017, el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA SEPÚLVEDA fue nuevamente detenido por el delito de homicidio, pero al cerciorarse la Policía Nacional que era un error del Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira al individualizar a JHON EDISON CANO MARULANDA, persona autora de varias conductas punibles, le “ dieron una constancia que existe un error en la base de datos de la policía”. 4.

Con base en lo expuesto, quien representa los intereses del señor JUAN CARLOS GARCÍA SEPÚLVEDA acudió a la acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, petición y hábeas data, máxime cuando a pesar de haber acudido a las autoridades competentes e instaurado la respectiva queja a la Superintendencia de Industria y Comercio “no han brindado una óptima solución”.

Motivo por el cual solicitó se ordenara a la entidad que correspondiera corregir completamente el dato negativo que reposa en la base de datos de la Policía Nacional. A la demanda anexó, entre otros documentos copia de la queja instaurada por el aquí accionante a la Superintendencia de Industria y Comercio, radicada el 04 de abril de 2016 bajo el número 16.082590-0000-0000, por medio de la cual pidió protección al derecho hábeas data “por hechos ocurridos desde el año 2010 y que a pesar de realizar gran cantidad de peticiones y reclamaciones a la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol elimine el dato negativo que reposa en sus base de datos (SIAN)”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante proveído fechado 28 de abril de 2017, el Tribunal Superior competente avocó conocimiento y ordenó comunicar a las entidades a que se hizo referencia en la petición de amparo. 2. La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó se declarara la falta de legitimación por pasiva porque al revisar el sistema de información de esa entidad con el fin de verificar si existía radicados “ por los hechos denunciados en el escrito de tutela” el resultado fue “negativo ”.

De otra parte puso de presente el trámite relativo al trámite de peticiones, consultas o reclamos a que hace referencia el artículo 16 de la Ley 1266 de 2008. Finalmente, reiteró que: “Cabe señalar que el accionante no ha presentado ninguna petición ante la entidad que represento en torno al asunto que es competencia de su Despacho, pues como bien lo señaló en su escrito de amparo, su inconveniente es con el Ministerio de Defensa – Policía Nacional/Ministerio de Justicia/Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, en el presente caso se debe concluir que no existe un nexo de causalidad entre las vulneraciones alegadas por el accionante y el actuar de esta Entidad”. 3.

La oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional de Pereira, Risaralda, precisó que frente a las investigaciones penales que cursaron contra el señor JOHN EDISON CANO MARULANDA, los expedientes se encontraban en los Juzgados Penales del Circuito – Trámite Ley 600 de 2000. 4. Las demás autoridades vinculadas al presente trámite constitucional se abstuvieron de hacer pronunciamiento alguno frente a las súplicas elevadas por el demandante.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y al advertir que la irregularidad puesta de presente por la parte actora no había obtenido solución definitiva a pesar de haber acudido a las autoridades accionadas, resolvió amparar a favor del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA SEPÚLVEDA sus derechos fundamentales.

En consecuencia, ordenó a la Fiscalía 2ª Especializada de Pereira, Risaralda, que una vez esclareciera la identificación del sujeto procesal en actuación penal radicada bajo el No. 39613, expidiera la certificación que aclarara la situación jurídica del accionante, para que éste la pudiera presentar ante la Policía Nacional –Dijin e Interpol- y esta última actualizara la base de datos SIAN, con sustento en la información suministrada por el ente acusador.

Y, A la Superintendencia de Industria y Comercio, diera el trámite correspondiente frente a la petición de protección de datos elevada por el señor JUAN CARLOS GARCÍA SEPÚLVEDA desde el 4 de abril de 2016, con el fin de que se corrigiera toda la información que sobre él reposa en la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional de Colombia. 5.

IMPUGNACIÓN: La Superintendencia de Industria y Comercio, el 22 de mayo del año en curso envió vía correo electrónico a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, un escrito en el que se registró: “Asunto: Impugnación del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión Penal. Acta No. 063 del 16 de mayo de 2017.

(…) Apreciada Diana. Estoy remitiendo copia del expediente Radicado No. 16-8259, mediante el cual se resolvió de fondo la queja en mención presentada por el señor JUAN CARLOS GARCÍA SEPÚLVEDA. Teniendo en cuenta que esta Superintendencia adelantó los trámites oportunos y pertinentes para garantizar el derecho de hábeas data del titular, se encuentra pendiente que se impugne la decisión adoptada por el H. Tribunal, con fundamento en los siguientes hechos:…” Si bien, en el referido documento no aparece que se haya señalado alguna inconformidad con la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, también lo es que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige la Superintendencia de Industria y Comercio, en cuanto al derecho fundamental protegido, anota la Sala que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. Desde ya ha de señalarse que la decisión recurrida por la Superintendencia de Industria y Comercio será confirmada porque a pesar de que en la documentación que adjuntó al escrito de impugnación, acreditó haber dado trámite a la queja instaurada el 04 de abril de 2016 por el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA SEPÚLVEDA contra la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, considera la Sala que resulta necesaria la intervención del Juez de tutela al no contar el demandante con otro medio de defensa judicial en procura de amparo para el derecho fundamental de petición. 5.

Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que la Superintendencia de Industria y Comercio no acreditó que antes o después que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá tomara la decisión impugnada, haya puesto en conocimiento el trámite dado a la queja elevada por el aquí accionante el 04 de abril de 2016 y, menos la Resolución No. 127669 proferida el 22 de marzo de 2017, por medio de la cual decidió “revocar y dar por cumplida la orden proferida mediante Resolución No. 47868 del 26 de julio de 2016…respecto de la indagación preliminar iniciada a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional de Colombia, por la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenida en la Ley 1581 de 2012”. 6.

En tales condiciones, y sin mayores disquisiciones, no le queda otra a la Sala que avalar la decisión del Tribunal a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de mayo de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11