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STP9356-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2001Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP9356-2014 Radicación N° 74315 Aprobado acta N° 228 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante LEOVIGILDO YAÑEZ ROMERO y el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - “COMEB-PICOTA”, contra el fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2014 por Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se concedió el amparo para el derecho fundamental de petición que consideró vulnerado por la institución carcelaria recurrente.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano LEOVIGILDO YAÑEZ ROMERO promovió demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y trabajo que estima conculcados por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

En sustento de la demanda, refirió el actor que el 14 de abril del año en curso dirigió derecho de petición al juzgado accionado, solicitando la concesión del permiso para trabajar fuera de su residencia, teniendo en cuenta que se encuentra en prisión domiciliaria y requiere iniciar una actividad laboral para proveer el sustento a su familia y redimir pena, pedimento que tiene como fundamento jurídico el artículo 25 de la Ley 1709 de 2014.

Advirtió, que con auto del 8 de mayo siguiente el juzgado ejecutor dispuso remitir la solicitud a la Dirección del INPEC, tras advertir que es la autoridad competente de reglamentar las actividades laborales de las personas privadas de la libertad, de tal forma que una vez se obtuviera pronunciamiento de su parte, resolvería lo pertinente.

En tal sentido, considera el actor que el trámite impartido a su petición dilata innecesariamente la autorización que requiere para trabajar, toda vez la decisión compete al juez que ejecuta la pena. Solicita, entonces, se impartan las órdenes del caso para que se logre el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal admitió la demanda y dispuso la vinculación del Subdirector de Desarrollo de Actividades Productivas del INPEC.

El Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá acudió al trámite, indicando que ante la solicitud de permiso para trabajar por fuera del domicilio y redención de pena elevada por el sentenciado LEOVIGILDO YAÑEZ ROMERO, ese despacho mediante auto del 8 de mayo de 2014 dispuso su remisión a la Dirección del INPEC, de acuerdo a lo establecido en los artículos 79, 81, 84 y 89 de la Ley 65 de 1993, modificados por la Ley 1709 de 2014, como quiera que las labores de trabajo de las personas privadas de la libertad, están reglamentadas por el INPEC y dicho instituto es el encargado de coordinarlas al igual que la celebración de contratos, por lo que una vez obtenida la respuesta en ese sentido se resolverá lo que en derecho corresponda.

Agregó que la anterior decisión fue comunicada personalmente al peticionario, quien con posterioridad presentó tres requerimientos al respecto, habiéndosele enterado nuevamente del trámite adelantado. De acuerdo con lo señalado, deprecó la negativa del amparo. A su turno, la Coordinadora Grupo Tutelas del INPEC precisó que la Dirección de esa institución no ha incurrido en violación de derecho fundamental alguno del actor, al no expedir la autorización o visto bueno para la actividad a realizar fuera del establecimiento carcelario, en la medida que corresponde a cada director del establecimiento y a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza “ JETEE ”, emitir este tipo de autorizaciones para quienes se encuentren en detención domiciliaria.

En virtud de lo anterior, concluyó que en este caso corresponde al Complejo Carcelario de Bogotá, satisfacer las pretensiones del accionante, por lo que peticionó la declaratoria de improcedencia de la acción frente a la Dirección General del INPEC. III. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo del derecho fundamental de petición que encontró conculcado parte de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá, en tanto advirtió que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá mediante oficios del 9 y 23 de mayo del año en curso le remitió a dicho centro carcelario la solicitud para que se manifestara sobre las pretensiones del tutelante, sin haber obtenido respuesta alguna, aún después de habérsele requerido dentro del trámite constitucional, omisión que ha impedido que el juez accionado emita una decisión pronta y de fondo en torno a lo pedido.

Para hacer efectivo el amparo concedido, ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”, que dentro de un término perentorio, si aún no lo ha hecho, informe al actor es estado actual de su petición y proporcione el juzgado accionado la contestación del requerimiento efectuado en relación con la solicitud de permiso para trabajar elevada por el interno. IV.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela y por esa vía solicita su revocatoria, para que en su lugar se conceda el amparo y se le ordene al juez accionado otorgar el permiso para laborar fuera de su lugar de residencia, pues insiste, corresponde a dicho funcionario judicial y no al INPEC, emitir la decisión en ese sentido. Por su parte, el Coordinador Tutelas del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “ COMEB-PICOTA” presenta apelación frente al amparo concedido, y para sustentar la impugnación manifiesta que a través del área del JETEE y mediante oficio del 26 de mayo de 2014 se dio respuesta a la solicitud “ de redención” elevada por el sentenciado LEOVIGILDO YAÑEZ ROMERO.

En virtud de lo anterior, peticiona desestimar las pretensiones del actor por no existir vulneración a derecho fundamental alguno. Aporta copia del oficio que contiene la respuesta aludida. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que el actor se muestra inconforme con el amparo concedido frente al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “ La Picota”, en tanto insiste en afirmar que la decisión sobre la solicitud de permiso para trabajar fuera del domicilio, compete exclusivamente al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. Mientras que, el establecimiento carcelario accionado, se opone a las pretensiones de la demanda, tras advertir que desde antes de emitirse el fallo de tutela ya se había ofrecido respuesta a la petición elevada por el accionante.

Así, en orden a resolver la impugnación presentada por las partes, necesario resultar precisar que en los términos de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, en el trámite para el otorgamiento del permiso para trabajar fuera del domicilio, interviene tanto la autoridad penitenciaria como el juez que ejecuta la pena. Lo anterior, porque así se desprende del contenido del artículo 81 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 56 de la Ley 1709 de 2014: “Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director.

El Director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores que se establezcan al respecto.

PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también para los casos de detención y prisión domiciliaria y demás formas alternativas a la prisión”. Asimismo, el artículo 84 modificado por el artículo 57 de la Ley 1709 de 20014, consagra: “ARTÍCULO

84. PROGRAMAS LABORALES Y CONTRATOS DE TRABAJO. Entiéndase por programas de trabajo todas aquellas actividades dirigidas a redimir pena que sean realizadas por las personas privadas de la libertad. La Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) coordinará la celebración de los contratos de trabajo de las personas privadas de la libertad con los establecimientos penitenciarios o con los particulares a efectos del desarrollo de las actividades y programas laborales.

El trabajo de las personas privadas de la libertad se llevará a cabo observando las normas de seguridad industrial”. Y en cuanto a la redención de pena a la que eventualmente tendría derecho el sentenciado, a partir del trabajo realizado fuera del domicilio, el artículo 82 señala: “ARTÍCULO

82. REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.

El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo”. Expuestas así las cosas, la réplica de los recurrentes no está llamada a prosperar en esta sede, pues como viene de verse para emitir la decisión judicial correspondiente en torno al permiso para trabajar y determinación de la posibilidad de obtener redención de pena a partir de dicha actividad, el juez de penas requiere de una constatación y aprobación previa emitida por parte de la autoridad penitenciaria competente, por ser ésta última la llamada a coordinar todo lo relacionado el contrato de trabajo del sentenciado que se encuentra en prisión domiciliaria.

De lo anterior se colige, que si bien el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “ COMEB-PICOTA”, desde el 26 de mayo de 2014 atendió el requerimiento que le hiciera el juzgado accionado en torno a la aprobación para la realización de actividad laboral del sentenciado LEOVIGILDO YAÑEZ ROMERO, lo cierto es que al constatar el contenido del oficio que se remitió como respuesta, se advierte que no resolvió lo pedido y en su lugar desatendió la competencia que le asiste al centro carcelario en el asunto, trasladándosela al juez de penas, al indicar que “Para que el cuerpo colegiado estudie la posibilidad de que el interno redima pena por fuera del domicilio debe anexar auto donde el juez que vigila la pena lo autoriza para desplazarse y realizar la actividad, además debe presentar copia del contrato suscrito por el empleador…(…).

“Por lo anterior, el JETEE del COMEB NO la aprobará en ninguna actividad hasta cuando no haya un permiso del juez que vigila la pena o que tiene conocimiento del caso”. En ese contexto, ninguna modificación se impone frente al destinatario y la orden impartida por el Tribunal para materializar el amparo concedido, toda vez que al verificar la normatividad que regula la materia, se puede advertir que la coordinación en la celebración de los contratos de trabajo de las personas privadas de la libertad corresponde al INPEC, a través de los respectivos centros carcelarios, lo que permite suponer que una vez cumplida esa labor, su resultado será puesto a consideración del juez de penas para que emita la decisión judicial que resuelva sobre la procedencia del permiso y la posibilidad de redimir pena, luego, ninguna razón le asiste al establecimiento penitenciario accionado para condicionar su gestión a la expedición de un permiso por parte del juez, pues con ello le está imponiendo que se anticipe a resolver de fondo sobre las pretensiones del actor, sin contar con los elementos de convicción necesarios que le permitan proceder al respecto.

Basten las anteriores consideraciones, para confirmar, el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de junio de 2014. Bajo estas consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DECISIÓN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de apelación. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2