CUI 17001220400020210016101 Rad. 117665 Consuelo Valencia Bedoya Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9354-2021 Radicación No. 117665 (Aprobado Acta No.189) Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por CONSUELO VALENCIA BEDOYA, contra el fallo de tutela proferido el 8 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y la Fiscalía Primera Especializada de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 1. Indicó la señora Consuelo Valencia Bedoya que convivía en unión libre con el señor William Andrés Patiño Ríos, procesado en la causa penal radicada bajo el No. 170016000030 2018 01224 00 por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en el cual resultó condenado en calidad de cómplice a la pena principal de ciento doce (112) meses de prisión y multa de mil cuatrocientos trece (1413) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ordenándose el comiso de la suma de veintiocho millones quinientos setenta y cinco mil pesos ($28.575.000) MCTE.
Afirmó que trabajó durante 15 años como operaria en la empresa Nicole S.A.S., del 13 de abril de 1998 al 24 de abril de 2018, percibiendo por concepto de liquidación la suma de $12.109.139,oo y por cesantías el valor de $5.512.395,47, los cuales fueron consignados a su cuenta de ahorros de Bancolombia en el mes de mayo de 2018, retirados en su totalidad por la señora Valencia Bedoya y llevados a su vivienda con el fin de evitar descuentos y asegurar el dinero mientras hacia la negociación de un lote.
Agregó que el 12 de junio de 2018, fue capturado su compañero permanente William Andrés Patiño Ríos, procedimiento en el cual se incautó “un arma de fuego tipo pistola marca prieta beretta, un proveedor color negro y otro tono plateado, 30 cartuchos calibre 9 milímetros, 41 cartuchos para fusil calibre 5.56 milímetros, dos teléfonos celulares y la suma en efectivo de veintiocho millones quinientos setenta y cinco mil pesos ($28.575.000) MCTE”.
Dijo además que al momento de la incautación realizada por la Policía Judicial, manifestò en reiteradas oportunidades que el dinero incautado era de su propiedad, producto del esfuerzo de 20 años de trabajo, sin embargo, procedieron a su incautación, produciendo con ello graves perjuicios, porque quedó absolutamente desprovista de recursos económicos para su subsistencia, pues incluso ahí se encontraba el dinero para poder cubrir sus gastos básicos durante el tiempo que se encontraba sin trabajo, al estar sin empleo; es por ello que carecía de recursos económicos suficientes para solventar todos los gastos de sostenimiento en condiciones dignas, como el arrendamiento, los servicios públicos, los vivieres necesarios para subsistir, con los cuales no contaba, situación agravada por su falta de empleo, que se sigue presentado en la actualidad, pues no solo le “difuminaron el sueño de toda una vida de adquirir vivienda propia, sino que sigo pasando por situaciones difíciles de sostenimiento, agravada aún más por la situación por la que atraviesa el mundo en la actualidad, derivada a la contingencia por el Covid-19 y que si hubiera contado con mis ahorros, mi situación no sería tan precaria”.
Puso de presente que para intentar hacer valer sus derechos como tercera de buena fe, confirió poder a la abogada Yorly Xiomara Gamboa Castaño, para que realizara las diligencias respectivas de solicitud de devolución del dinero incautado, sin embargo, a pesar de contar con una abogada que debería realizar todos los procedimientos tendientes para que se le vinculara como tercera de buena fe en el proceso que se seguía en contra de su compañero permanente William Andrés Patiño Ríos ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado, bajo radicado 170016000030-2018-01224-00 y que pudiera contar con la oportunidad de demostrar dentro de este proceso que el dinero que argumentaban era ilícito, es producto de 20 años de esfuerzo y trabajo realizado ante la empresa NICOLE S.A.S. en forma extraña ni siquiera por parte de la Fiscalía 1 Especializada de Manizales, se hizo mención que existía una tercera de buena fe que se encontraba reclamando su derecho, por lo que nunca se me vinculó, ni se me comunicó el contenido de la decisión que decretó el comiso, a pesar de que la garantía del debido proceso exige que las actuaciones judiciales deben ser notificadas a todas las personas que se hallen con un interés en la Litis.
Afirmó que es evidente que se le vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la defensa técnica, al mínimo vital y a la dignidad humana, toda vez que fue privada de forma ilegítima de su derecho de dominio sobre el dinero fruto del ahorro de dos décadas de trabajo y esfuerzo, por cuanto su abogada no acudió al Juez que conocía del proceso penal, teniendo con ello, una defensa técnica deficiente, pues perdió la oportunidad de defenderme ante el Juez Penal del Circuito especializado, quien de conocer que existía una tercera persona de buena fe que contaba con un interés legítimo en el proceso, tendría que remitir las actuaciones a la autoridad competente, en este caso ante extinción de dominio donde tendría la oportunidad de probar que el dinero era de mi propiedad, pues como lo mencionó en la sentencia condenatoria emitida por el Juez Penal de Circuito Especializado de Manizales, desconocía sus intereses en el proceso: “ Como quiera que no se observa en esas evidencias, ni se ha presentado petición sustentada en este sentido por tercero de buena fe, que acredite las condiciones por las cuales, se observe una actividad en la cual, se justifique el ingreso de tales dineros, en la forma en la que se encuentra almacenada y que establezca con certeza el origen de los mismos ( )”.
Por lo tanto, solicitó tutelar las citadas prerrogativas fundamentales y en consecuencia, “ se me reconozca como tercera de buena fe dentro del proceso que se surtió ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Manizales, proceso bajo radicado 170016000030-2018-01224-00 en conexidad con el radicado 17001-61-06-799-2016-81967-00.”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribuna Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo invocado, al considerar que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues la accionante no indicó ante el Juzgado de conocimiento, que se constituía como tercero incidental, sin establecer razones suficientes que justifiquen esa omisión. Asimismo, manifestó que, la última decisión proferida por el Tribunal accionado dentro del decurso cuestionado, fue el 29 de marzo de 2019, y se acude al mecanismo constitucional en el mes de mayo de 2021, es decir, más de dos años después de dicha decisión; por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez.
Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure. LA IMPUGNACIÓN La accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, dejando sin efectos jurídicos las decisiones proferidas por las autoridades denunciadas.
Consideró que, el juez de primera instancia no realizó un estudio completo e integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de tutela, ni tuvo en cuenta que si no presentó como tercero incidental dentro del proceso de referencia, fue porque su abogada nunca mencionó el trámite que debía seguir. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto CONSUELO VALENCIA BEDOYA, contra el fallo de tutela proferido el 8 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribuna Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y la Fiscalía Primera Especializada de la misma ciudad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la señora CONSUELO VALENCIA BEDOYA, con ocasión de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 contra William Andrés Patiño Ríos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, CONSUELO VALENCIA BEDOYA no compareció en el curso del proceso penal 2018-01224, ante el juez de conocimiento para indicar que se constituía como tercero incidental; no obstante, que mediante acción de tutela interpuesta por la accionante en marzo de 2019, los jueces de instancia indicaron a esta que, al interior del proceso penal, podía reclamar el respeto de sus garantías superiores, a través del correspondiente trámite incidental, dentro del cual, podía presentar los recursos ordinarios y extraordinarios a los que hubiese lugar.
Siendo así, dicho mecanismo era el adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.” ( ) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.
Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona;
(iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.
En el presente asunto, la accionante no expuso las razones por las cuales no interpuso el mencionado trámite incidental; y si bien alega que fue a causa de la falta de información de su abogada, la Sala advierte una escasez de la carga argumentativa y probatoria necesaria para demostrar cómo la aparente ausencia de defensa material, fue determinante o trascendente para no hacer uso de mecanismos distintos a la acción de tutela para perseguir el objetivo que hoy expone mediante este mecanismo excepcional.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Ahora bien, aún si se obviara el cumplimiento del requisito descrito anteriormente, tampoco se cumple en el presente asunto con el requisito de inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7.
En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional. 8.8.
Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente [161].
Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección. 8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante.
En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable. 8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias” (Resalta la Sala).
En el asunto bajo examen, la decisión censurada por la accionante, fue proferida hace más de dos (2) años, excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. Por lo anterior, y como la parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…).
(Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.
Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Acta No, 272 del 4 de marzo de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Manizales y Rad. 103820 del 25 de abril de 2019 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. PAGE 17