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STP9354-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 92345 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9354-2017 Radicación N° 92345 Acta No. 207 Bogotá D. C., junio veintinueve (29) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, Subdirector Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la decisión proferida el 05 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de la cual negó el amparo para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de con sede en esa ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la señora DORIS EUGENIA PAREDES VILLOTA, instauró una acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, ordenara a la accionada reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de quien en vida correspondía al nombre de JOSÉ IGNACIO PAREDES MARTÍNEZ. 2.

De la acción constitucional conoció el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pasto que mediante sentencia dictada el 16 de febrero del año en curso accedió a las súplicas elevadas por la demandante. En consecuencia, ordenó a la entidad accionada que: “…dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a expedir a favor de la señora DORIS EUGENIA PAREDES VILLOTA, el acto administrativo respectivo de reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de hija invalida del señor JOSÉ IGNACIO PAREDES MARTÍNEZ (Q.E.P.D.), incluyendo el pago del retroactivo de las mesadas pensionales que no estén prescritas, esto es, las causadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha en que se hizo la reclamación administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo…” 3.

Con el fin de notificar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, la autoridad judicial competente libró el Oficio No. 0518 fechado 17 de febrero de 2017, el cual fue recibido en esa dependencia el “27/02/17”. 4. En escrito del 1º de marzo del año que avanza, el Subdirector Pensional de la UGPP impugnó el fallo de primera instancia, memorial que si bien envió por medio del correo electrónico juzgado1ro.penaldelcircuito@gmail.com, también lo es que en ese procedimiento apareció: “El mensaje no se ha podido enviar.

Se ha producido un problema al enviar el mensaje a juzgado1ro.penaldelcircuito@gmail.com. Consulta los detalles técnicos que se indican a continuación o prueba a reenviarlo dentro de unos minutos” 5. En vista de lo anterior, al día siguiente remitió el escrito referenciado a j01pcpas@cendoj.ramajudicial.gov.co. 6. Mediante auto del 17 de marzo de 2017, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pasto resolvió rechazar la impugnación. No sin antes señalar que: “En este caso el fallo de tutela fue efectivamente notificado a la parte accionada…UGPP, el día 27 de febrero de 2017 tal y como se desprende del desprendible de entrega adjuntado por la empresa de correos 4-72, en la cual se encuentra la impresión de sello de recibido de dicha entidad (FL. 90).

Así las cosas, el término de tres (3) días con que contaba la parte accionante para presentar el recurso de impugnación correspondía a las fechas 28 de febrero, 1 y 2 de marzo hogaño, empero como la impugnación fue presentada el 17 de marzo de esta anualidad (fl. 94), se tiene que la misma es extemporánea. Así las cosas, conforme a lo expuesto, el recurso de impugnación presentado por la entidad accionada es extemporáneo y trae como consecuencia el rechazo del mismo”. 7.

Frente a la anterior decisión, la UGPP interpuso el recurso de reposición y de manera subsidiaria apelación, alegando que el memorial por medio de cual recurrió el fallo de primera instancia, lo envió por medio de los correos electrónicos juzgado1ro.penaldelcircuito@gmail.com y j01pcpas@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8. La autoridad judicial competente, el auto fechado 24 de marzo de 2017, negó por improcedentes los recursos, para lo cual, entre otras cosas señaló que: “…esta Judicatura observa que la UGPP remitió dos correos, el primero de ellos al correo electrónico: juzgado1ro.penaldelcircuito@gmail.com, el cual no fue efectivamente enviado, tal y como se desprende del mensaje transcrito y por ende tampoco recibido por esta Judicatura.

El segundo correo enviado a la dirección: j01pcpas@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual no cuenta con acusado de recibido, toda vez que ese correo no es utilizado por este Despacho para las notificaciones judiciales, situación que es conocida por la UGPP, toda vez que en eventos anteriores todas las notificaciones realizadas dentro del trámite tutelar No. 2017-00028-00, se realizaron mediante el correo juzgado1ro.penaldelcircuito@gmail.com y fue a ese correo electrónico al cual la UGPP, envió anteriormente las diferentes actuaciones surtidas en el trámite tutelar.

Es de aclarar que en ningún momento esta Judicatura ha utilizado el e-mail: j01pcpas@cendoj.ramajudicial.gov.co., debido a que este último no tiene el fin de notificaciones judiciales. (…) Ahora la UGPP, como entidad accionada presenta en esta oportunidad recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto de fecha 17 de marzo de 2017, mediante el cual se rechazó la impugnación propuesta por extemporánea; pero a raíz del estudio Jurisprudencial se desprende que dichos recursos se tornan improcedentes, así mencionado por la H. Corte Constitucional, en sentencia T-167 de 1997.

(…) Así las cosas, se tiene que no son procedentes los recursos en contra del auto que niega o rechaza la impugnación de un fallo de tutela, por lo tanto, una vez realizadas las respectivas aclaraciones del caso, se denegará la solicitud presentada por la UGPP, en su calidad de entidad accionada”. 9. Sin desconocer el trámite y las decisiones referenciadas, el doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, si se tenía en cuenta que se le coartó la posibilidad de controvertir el fallo dictado el 16 de febrero de 2017 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pasto, máxime cuando al rechazarse la impugnación condujo a que el superior funcional no pudiera revisar las órdenes impartidas por el fallador de primera instancia. Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico el auto interlocutorio del 17 de marzo de 2017, y en su lugar, “conceder la impugnación propuesta por la UGPP conforme el escrito remitido al Despacho el 02 de marzo de 2017 al correo electrónico el Juzgado j01pcpas@cendoj.ramajudicial.gov.co.”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. La titular del Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto, luego de hacer referencia a que el accionante lo que pretendía era revocar el auto dictado el 17 de marzo de 2017 por medio del cual rechazó por extemporáneo el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela dictado el pasado 16 de febrero, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque había respetado a la parte actora el debido proceso en ese trámite tutelar, máxime cuando para efecto de notificaciones judiciales utiliza el correo electrónico: juzgado1ro.penaldelcircuito@gmail.com, observando que todo los autos allí emitidos fueron notificados mediante el mismo y de igual manera la UGPP, envió diversas solicitudes a ese correo, las cuales fueron resueltas por ese Despacho dentro del término legal, lo que de contera significaba que la demandante tenía pleno conocimiento del correo utilizado por esa judicatura para las notificaciones judiciales.

Agregó que si lo que pretendía la parte actora era enviar un documento a un correo electrónico diferente del utilizado normalmente por ese despacho judicial para notificaciones, debió; en primer lugar, solicitar la confirmación de recibido a través del mismo correo que envió, y en segundo lugar, comunicarse telefónicamente para esos efectos, más aún, al tratarse de un recurso de impugnación que tiene términos legales de interposición, pero en nada de lo anterior fue realizado por la entidad accionante.

Finalmente, indicó que lo que se pretendía era que mediante la acción de tutela se revivieran términos procesales que se habían dejado vencer para interponer el recurso de alzada, argumentando sin ningún sustento probatorio la existencia de un defecto procedimental que en realidad no ha existido. A la respuesta anexo los documentos que soportaban lo dicho. 3.

El apoderado de la señora DORIS EUGENIA PAREDES VILLOTA solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque la UGPP si bien contó con la posibilidad de recurrir el fallo de tutela de primera instancia, también lo era que lo interpuso de manera extemporánea, trayendo como consecuencia jurídica su rechazo, decisión que consideró se encontraba ajustada a derecho.

Además, consideró que de haber concedido la impugnación, sí correspondería a una vía de hecho y hubiera afectado el principio de seguridad jurídica al hacer caso omiso a los términos legalmente establecidos.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En fallo dictado el 05 de mayo del año que avanza, el Tribunal a qu o decidió negar la solicitud de amparo elevada por el Subdirector Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, porque después de revisar la actuación de la autoridad judicial accionada, no advirtió irregularidades que ameritaran la intervención del juez de tutela, si se tenía en cuenta el correo electrónico utilizado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad para adelantar las diligencias de notificación en la acción de tutela incoada por la señora DORIS EUGENIA PAREDES VILLOTA fue juzgado1ro.penaldelcircuito@gmail.com, del cual tenía conocimiento la aquí accionante, al punto que en dos oportunidades hizo uso del mismo, y que además, por su propio dicho, intentó remitir el escrito de impugnación siendo una causa ajena a la voluntad del demandado la que impidió su remisión. Agregó que si bien el correo institucional indicado en el portal web de la Rama Judicial como contacto del despacho judicial accionado es el j01pcpas@cendoj.ramajudicial.gov.co, la parte actora no logró acreditar la recepción efectiva en ese correo electrónico del escrito de impugnación. 4.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia, el Subdirector Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, lo recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pasto actuó completamente al margen del procedimiento establecido, al rechazar la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferida el 16 de febrero del año en curso.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por el Subdirector Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, la dirige en esencia contra la decisión proferida el 17 de marzo de 2017, por medio de la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pasto, rechazó la impugnación interpuesta por la aquí accionante contra el fallo de tutela dictado el pasado 16 de febrero a favor de la señora DORIS EUGENIA PAREDES VILLOTA. 4.

Efectuada la anterior precisión, bueno es reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido por el Subdirector Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, será objeto de confirmación porque de la información que hace parte de este trámite constitucional, advierte la Sala que, en principio, a la entidad aquí accionante se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Carta Política.

En efecto: el trámite de la acción de tutela instaurada en su contra por la señora DORIS EUGENIA PAREDES VILLOTA, se adelantó bajo los postulados de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, garantizándosele de esta manera sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que durante el referido trámite constitucional actuó activamente, tanto así que ejerció el derecho de contradicción enviando lo que consideró pertinente a la autoridad competente por intermedio del correo electrónico juzgado1ro.penaldelcircuito@gmail.com. A lo anterior se suma que a la UGPP se notificó del fallo de tutela, solo que como el escrito de impugnación fue recibido en el despacho judicial accionado por fuera de los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, fue declarada extemporánea. 8.

Además, frente a los recursos interpuestos contra la anterior decisión, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pasto en providencia dictada el 24 de marzo del año en curso, los rechazó por improcedentes, no sin antes indicarle al recurrente que el mensaje enviado al correo electrónico j01pspas@64cendoj.ramajudicialgov.co, carecía de: “…acusado de recibo, toda vez que ese correo no es utilizado por este Despacho para las notificaciones judiciales, situación que es conocida por la UGPP, toda vez que en eventos anteriores, todas las notificaciones realizadas dentro el trámite tutelar No. 2017-0028-00, se realizaron mediante el correo juzgado1ro.penaldelcircuito@gmail.com, y fue a ese correo electrónico al cual la UGPP, envió anteriormente las actuaciones surtidas en el trámite tutelar.

Es de aclarar que en ningún momento esta Judicatura ha utilizado el e-mail: j01pcpas@cendoj.ramajudicial.gov.co., debido a que este último no tiene el fin de notificaciones judiciales”. 9. Así pues, en principio, no advierte este Cuerpo Decisorio de qué manera la autoridad judicial accionada hubiere vulnerado derecho fundamental alguno a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en el trámite de la acción de tutela elevada en su contra por la señora DORIS EUGENIA PAREDES VIULLOTA, que amerite la intervención del juez de tutela, especialmente porque acreditado está que todos sus pedimentos fueron atendidos, diferente es que hayan adversos a sus pretensiones. 10.

A lo anterior se suma que como el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el procedimiento y la decisión reprobada por el Subdirector Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, es exclusivamente la citada Corporación Judicial. 11.

Trámite este último que de la información que reposa en la página web de la Corte Constitucional está pendiente de adelantarse, circunstancia que hace aún más improcedente el amparo solicitado al contar la parte actora con el medio idóneo para sacar avante sus pretensiones, pues de persistir su inconformidad puede optar por intervenir en el trámite de la revisión ante la Corte Constitucional, para solicitar que el asunto sea seleccionado y, de esa forma, aquella Corporación se pronuncie sobre las irregularidades que denuncia. Igualmente, tiene la opción de acudir a la Defensoría del Pueblo para que mediante el trámite de insistencia solicite la revisión que permita a esa Colegiatura determinar si en este caso procede la protección de derechos fundamentales en los términos demandados. 12.

Vistas así las cosas, llevan a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la parte actora tampoco demostró. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de mayo de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 19