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STP9353-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74694 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP9353-2014 Radicación N° 74694 Aprobado acta N° 228 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta el accionante DAVID MARIO ARANGO ROLDÁN, contra la sentencia del 18 de junio de 2014 por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia actualmente vigila la pena de 76 meses de prisión impuesta a DAVID MARIO ARANGO ROLDÁN, tras ser hallado penalmente responsable de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado.

Ante el juzgado ejecutor la defensa del sentenciado solicitó la sustitución de la pena intramural por la domiciliaria, pretensión que fue despachada en forma desfavorable mediante auto interlocutorio del 3 de febrero de 2014, tras precisar que para hacerse merecedor de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38B del Código Penal, la parte interesada debe demostrar que hubo pago de los perjuicios a las víctimas, lo que no acreditó en este caso ARANGO ROLDÁN, toda vez que no aportó garantía personal, bancaria o acuerdo suscrito con la víctima, a lo cual se suma que la decisión a través de la cual se definiría el incidente de reparación, estaba próxima de emitirse.

Recurrida la anterior decisión por el apoderado del sentenciado, fue confirmada el 26 de mayo de 2014 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. En tales condiciones DAVID MARIO ARANGO ROLDÁN promueve demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa que considera vulnerados por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, a partir de las decisiones reseñadas.

En criterio del accionante, los despachos judiciales accionados incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo y falta de motivación, toda vez que su decisión carece de objetividad y a pesar de cumplir con todos los requisitos para obtener la prisión domiciliaria le fue negada. Solicita en consecuencia, que en restablecimiento de los derechos conculcados, se otorgue la prisión domiciliaria que consagra el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 en concordancia con el artículo 38B de la Ley 599 de 2000.

II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia acudió al trámite, indicando que el sentenciado DAVID MARIO ARANGO ROLDÁN ha intentado en varias oportunidades obtener beneficios jurídicos con resultados desfavorables, en la medida que no concurren los presupuestos legales, incluidos los señalados en la Ley 1709 de 2014, para acoger sus pretensiones, por lo que las decisiones emitidas al respecto se encuentran motivadas y frente a estas se ha ejercido la debida contradicción. Con fundamento en los anteriores argumentos, deprecó la negativa del amparo.

A su turno, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín refirió que con posterioridad a la emisión del fallo de condena se llevó a cabo incidente de reparación integral, habiéndose dado lectura a la decisión de condena en perjuicios el 29 de marzo de 2014, la cual fue recurrida por el apoderado del procesado, por lo que las diligencias se encuentran ante el Tribunal Superior de Medellín surtiendo la alzada.

III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo, señalando para ello que en este asunto aún no se encuentra agotado el mecanismo ordinario de defensa al interior del respectivo proceso, en su escenario natural, para discutir los argumentos que le sirvieron al juez de instancia para negar la sustitución de prisión intramural por domiciliaria y, en consecuencia, el permiso para laborar reclamado por el actor, toda vez que es requisito el cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 4º, artículo 38B de la Ley 1709 de 2014, relacionada con el pago de la indemnización. En tal sentido, precisó que será el juez de segunda instancia el competente de declarar la existencia o no de la incapacidad de pago alegada por el actor.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual señala que en ningún momento presentó recurso de apelación contra la decisión que definió el incidente de reparación integral, para demostrar su incapacidad económica, sino que lo hizo en virtud de una serie de irregularidades surtidas en el trámite incidental.

A pesar de lo anterior, indica que ha tratado de demostrar su estado de insolvencia económica y el hecho de de existir un recurso de apelación dentro del incidente de reparación no puede convertirse en razón suficiente para no decidir favorablemente sobre la prisión domiciliaria. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Quinto Penal del Circuito de Medellín. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.

Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde se pretende que el juez de tutela examine la validez de la decisión de los accionados consistente en no otorgar el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa idóneo, salvo que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Contrastado el contenido de las decisiones ahora reprobadas, se advierte que las autoridades demandadas observaron la normatividad relativa a la concesión del mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, de suerte que, la decisión de negar el beneficio por ausencia de los requisitos consagrados en las normas que rigen la materia, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por una decisión negativa al respecto, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde se precisó por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín que no se cumple con el requisito que exige la normatividad vigente (Ley 1709 de 2014, artículo 23, numeral 4º, ordinal b) para otorgar la gracia invocada.

Bajo ese contexto, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los despachos judiciales accionados en torno a la normatividad que impone aplicarse para el estudio de la procedencia del mecanismo sustitutivo deprecado constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonada de la reproducción que han tenido las normas que regulan dicha figura jurídica, se arribó a un juicio negativo frente al presupuesto de orden objetivo que para su concesión contempla el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 38 de la Ley 599 de 2000.

De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el actor discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 11