CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 92618 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9352-2017 Radicación No. 92618 Acta No. 207 Bogotá D. C., junio veintinueve (29) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor JAVIER ÁVILA MONROY, contra las decisiones proferidas por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de trabajo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tunja, mediante sentencia anticipada dictada el 25 de enero de 2011, condenó al ciudadano JAVIER ÁVILA MONROY a la pena principal de 30 meses de prisión y multa de 200 s.m.l.m.v., al ser encontrado autor responsable del delito de fraude procesal.
Así como a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 05 años y al pago de perjuicios morales en la suma equivalente a 06 s.m.l.m.v.; debiendo pagar éstos últimos en el término de 01 año y la multa en 02 años. De otra parte, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, por un periodo de prueba de 02 años, previa suscripción de la diligencia de compromiso y pago de caución prendaria equivalente a 01 s.m.l.m.v. Como quiera que contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno, la sentencia quedó ejecutoriada el 14 de febrero de esa misma anualidad. 2.
La vigilancia y ejecución de la pena correspondió adelantarla al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que al advertir que el sentenciado no suscribió la respectiva diligencia de compromiso para la materialización del subrogado penal concedido, mediante providencia fechada 09 de mayo de 2013, resolvió ordenar la ejecución inmediata de la sentencia condenatoria. 3.
Si bien el sentenciado fue capturado el 26 de octubre de 2013 y puesto a disposición de la autoridad competente, también lo es que en auto interlocutorio del 09 de noviembre de esa misma anualidad fue dejado en libertad por haber cumplido con las exigencias previstas para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.
Mediante decisión interlocutoria dictada el 22 de mayo de 2015, el juez de penas decidió negar la solicitud de rehabilitación de derechos y funciones públicas elevada por el señor JAVIER ÁVILA MONROY, decisión que al ser recurrida por el interesado, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja el 14 de abril de 2016 la confirmó, al establecer que en ese caso no concurrían todas las exigencias previstas en el artículo 491 de la Ley 600 de 2000. 5.
El ciudadano referenciado acudió a la acción de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró había sido vulnerado por los Juzgados 1º Penal del Circuito y 5º de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, ambos con sede en Tunja; primero porque no estaba de acuerdo con los fundamentos de la sentencia condenatoria ni con el proceso de dosificación punitiva; y segundo, por el hecho de que antes de revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no fue citado a su lugar de residencia. 6.
De la acción constitucional conoció una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, el 05 de mayo de mayo de 2017 negó la tutela por improcedente, por considerar que como el trámite de la pena estaba en curso, el demandante contaba con los medios de defensa judicial idóneos para sacar a avante sus pretensiones. 7.
Frente a la solicitud de prescripción de la sanción penal elevada por el sentenciado, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en providencia del 07 de diciembre de 2016 la negó, por considerar que debido a la interrupción que se había presentado no se había cumplido el término para acceder a su pretensión. 8. Al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja en auto fechado 08 de junio del año que avanza la confirmó, para lo cual del estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, señaló que: “JAVIER ÁVILA MONROY (estuvo) privado de la libertad desde el 28 de octubre de 2013 constituyó caución y suscribió la diligencia de compromiso hasta el 07 de noviembre de 2013, fecha en la cual mediante interlocutorio 943 el a quo le concedió el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena (fl. 38 a 40 C.EJPM), lo que permite deducir que el lapso para el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la concesión del subrogado (…), inició a correr esa fecha y no desde antes, como equivocadamente lo plantea el recurrente.
Por tanto el período de prueba de dos años determinado por el juez de instancia terminó el 6 de noviembre de 2015, tal como lo indicó en la providencia de primera instancia, razón por la cual a la fecha no ha transcurrido la totalidad del tiempo previsto en la ley para decretar la prescripción de la sanción penal, que para este caso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 del C.P. serían 5 años, advirtiendo que a la fecha no han transcurrido ni siquiera dos años.
Aunque el acta de diligencia de compromiso se haya diligenciado sólo hasta noviembre de 2015, no es circunstancia que pueda atribuirse a negligencia del Estado, pues de la revisión del expediente de Sala deduce que ÁVILA MONROY sabía que en su contra se profirió sentencia condenatoria, pero omitió acercarse a notificarse personalmente de la misma y a suscribir de la diligencia de compromiso para gozar del subrogado otorgado, tanto así que (fue) notificado por edicto (fl.532, C-2)…”. 9.
El señor JAVIER ÁVILA MONROY acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, para lo cual si bien reiteró los argumentos expuestos al momento de instaurar la petición de amparo que conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, lo cierto es que su informidad la dirige contras las autoridades judiciales que conocieron de la solicitud de rehabilitación de derechos y funciones públicas, en el trámite de la ejecución de la pena dictada en el proceso que cursó en su contra por el delito de fraude procesal.
Lo anterior si se tiene en cuenta que su pretensión está dirigida a que “se me restablezca el derecho de ciudadano”, el cual no quisieron reconocer el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano JAVIER ÁVILA MONROY está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la solicitud de rehabilitación de derechos y funciones públicas en el proceso que cursó en su contra por el delito de fraude procesal. 4.
Hecha la anterior precisión, anota la Sala que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 7. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
La anterior condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. Aspecto este último sobre el cual la jurisprudencia nacional (C.C. T-142/12), ha señalado que si bien la acción de tutela: Puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición. Concretamente, ha sostenido esta Corporación que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales. 8.
Las anteriores precisiones son más que suficientes para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela porque la decisión de segunda instancia de la cual discrepa el señor JAVIER ÁVILA MONROY fue dictada el 14 de abril de 2016, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 9.
Además, que el aquí accionante no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la vigilancia y ejecución de la pena impuesta por el delito de fraude procesal se viene adelantando bajo los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 10.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a la decisión proferida el 22 de mayo de 2015 por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja por medio de la cual negó la rehabilitación de derechos y funciones públicas, el sentenciado interpuso y sustentó el recurso de apelación pretendiendo su revocatoria.
El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial se haya apartado de los planteamientos propuestos para sacar avante sus pretensiones, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados se haya apartado del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 11.
Además, basta observar la decisión proferida el 14 de abril de 2016 por el Tribunal accionado, para establecer que allí se expusieron las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, por las cuales resultaba improcedente conceder la rehabilitación de derechos y funciones públicas elevada por el señor JAVIER ÁVILA MONROY, especialmente porque para ese momento no cumplía con las exigencias previstas en el artículo 491 de la Ley 600 de 2000, circunstancia que por sí misma no puede ser vista de arbitrario o caprichosa que vulnere algún derecho fundamental. 12.
A lo anterior se suma que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 13.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
(C.C. T-336/06). 14. Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 15.
No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al señor JAVIER ÁVILA MONROY, está en curso, tiene derecho a insistir ante el Juez que en la actualidad vigila las sanciones impuestas por la autoridad judicial que conoció del proceso penal que se le adelantó por el delito fraude procesal, estudie la posibilidad de conceder la rehabilitación de los derechos y funciones públicas a que dice tener derecho, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico patrio, pronunciamiento que de ser desfavorable a sus intereses es susceptible de los recursos de ley. 16.
Vistas así las cosas, llevan a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano JAVIER ÁVILA MONROY. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17