CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74734 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP9352-2014 Radicación n° 74734 (Aprobado Acta No. 228) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por RODRIGO HENAO ACEVEDO contra la sentencia de tutela proferida el 9 de junio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Yopal, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso seguido contra el demandante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el ciudadano en mención se acogió a sentencia anticipada dentro de la investigación surtida en su contra por la presunta comisión de concierto para delinquir. Tras la realización de la diligencia especial de formulación de cargos, celebrada hace más de cuatro meses, el Juzgado accionado no ha proferido el fallo respectivo, lo cual le impide solicitar la acumulación de la sanción a imponer, con la que en la actualidad descuenta por causa de otra condena.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 26 de mayo de 2014, el juez plural de primer grado admitió la tutela, corrió el respectivo traslado al despacho demandado, y vinculó a las partes e intervinientes de la actuación reseñada, en su calidad de terceros con eventual interés. El Juzgado Especializado informó que el expediente del actor se encuentra en el turno 130, de 140 similares al suyo, los cuales deben ser atendidos en el orden de llegada, además de otros asuntos de diferente naturaleza pendientes de decisión. Por lo tanto, se opuso a la prosperidad de la acción, lo cual también hicieron en términos similares, la Fiscalía y el representante del Ministerio Público.
El a quo negó el amparo. Tras examinar las estadísticas de ingreso y salida correspondientes al despacho accionado, concluyó que la tardanza en proferir la sentencia anticipada correspondiente al demandante no obedece a la negligencia del funcionario judicial, sino al gran cúmulo de trabajo a su cargo. Al impugnar el fallo, el memorialista reiteró en esencia los mismos argumentos expuestos en el libelo inicial.
Quien funge como su apoderado en el proceso penal, coadyuvó su postura, con argumentos equivalentes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Yopal. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura constitucional se formula contra el Juzgado Especializado, por cuanto después de cuatro meses de la diligencia de formulación de cargos, no ha proferido la sentencia anticipada en la actuación seguida contra el demandante; con lo cual le ha imposibilitado solicitar la acumulación de dicha sanción con otra que se encuentra descontando, impuesta en otro proceso.
A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten « sin dilaciones injustificadas ». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ».
Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador constituye, en principio, el desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de protección por la excepcional vía de la acción de amparo. En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos: « (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004).
Como contrapartida, la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles » (Sentencia T – 803 de 2012).
La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al asunto bajo examen, revela que no ha operado el fenómeno conocido como mora judicial injustificada. Ciertamente, se ha excedido el plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, pero no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia; pues la causa fundamental, según se determinó durante el trámite, es la congestión judicial existente en el despacho demandado, que junto con el presente, tiene a su cargo una enorme cantidad de expedientes pendientes de decisión. En tales condiciones, no es posible atender la pretensión del demandante, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, en vista de que con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en la misma situación que el actor, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la mora judicial.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional: La crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.
Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente.
Sin embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho litigioso presenta su solicitud. Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato.
Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. (Sentencia T – 945 A de 2008). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA – 74734 ACCIONANTE: RODRIGO HENAO ACEVEDO ACCIONADO: Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Iván de Jesús Dueñas García) VINCULADOS: Fiscalía 52 Especializada de Justicia Transicional (María Doris Páez Cuervo), Procuraduría 24 y 167 Judicial II (Elías Hoyos Salazar), Denfesor (Mauricio de Jesús Morales Múnera) 1ª INSTANCIA: Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal (Margarita María Builes Echeverri, Pedro Pablo Torres Beltrán -permiso- y Jairo Armando González Gómez) ASUNTO: La censura constitucional se formula contra el Juzgado Especializado, por cuanto después de cuatro meses de la diligencia de formulación de cargos, no ha proferido la sentencia anticipada en la actuación seguida contra el demandante; con lo cual le ha imposibilitado solicitar la acumulación de dicha sanción con otra que se encuentra descontando, impuesta en otro proceso.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo negó el amparo. Tras examinar las estadísticas de ingreso y salida correspondientes al despacho accionado, concluyó que la tardanza en proferir la sentencia anticipada correspondiente al demandante no obedece a la negligencia del funcionario judicial, sino al gran cúmulo de trabajo a su cargo. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: La Sala confirmó la providencia. Según indicó, no se configura una mora judicial injustificada, dado que la causa por la que el término de decisión excede el previsto por el legislador, es la congestión judicial, no el incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia. Adicionalmente, de ordenarse que el proceso del actor sea resuelto de manera prevalente, se violaría el derecho a la igualdad de muchas otras personas que están en su misma situación, y a la larga, empeoraría la situación estructural que impide resolver en término. Sala: 6 de agosto de 2014 Vence: 8 de agosto de 2014 1 PAGE 8