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STP9351-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 92675 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9351-2017 Radicación No. 92675 Acta No. 207 Bogotá D. C., junio veintinueve (29) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado del ciudadano MIGUEL GARRIDO VECINO, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en el proceso penal que cursa contra el doctor MIGUEL GARRIDO VECINO, Fiscal Local del municipio de Santo Tomás, Atlántico, por los presuntos delitos de prevaricato por acción, concierto para delinquir, falsedad en documento público agravado por el uso y fraude procesal, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en audiencia de juicio oral adelantada el 29 de marzo de 2017, a la cual asistió el doctor ÓMAR ROJAS PEÑA, Fiscal 2º Delegado ante Tribunal Superior del Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia, fijó el 12 de mayo del año que avanza a las 09:30 a.m. para llevar a cabo lectura de sentencia. Decisión que fue notificada en estrados. 2.

Llegado el día y la hora señaladas, sin que estuviera presente el Delegado del ente investigador, la autoridad judicial competente decidió absolver al acusado “del cargo de prevaricato por acción que le imputó la Fiscalía”. Decisión que no fue objeto de recurso alguno. 3. El doctor GERMÁN ARIAS CORTÉS, Fiscal 6º Delegado ante Tribunal de Distrito Judicial del Eje Temático Corrupción en la Administración de Justicia, adscrito a la Dirección de Fiscalías Nacionales con sede en esta ciudad, el 12 de mayo de 2017 radicó un escrito en la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual puso de presente al Magistrado Ponente, que: “Infortunadamente por fuerza mayor el avión en vuelo Bogotá-Barranquilla, llegando aproximadamente a las 8:35 a.m., ante una emergencia en el aeropuerto no pudo aterrizar, sobrevolando por un espacio de tiempo, y luego aterrizando en Montería. Situación que avise desde Montería a su Despacho.

Por ello a esta hora 3:14 p.m. de hoy me estoy notificando personalmente de la sentencia en la Secretaría de la Sala Penal, recibiendo copia de la misma. Ante la misma, manifiesto que en nombre de la Fiscalía General de la Nación apelo la sentencia absolutoria y se sustentara por escrito dentro del término legal”. Posteriormente, allegó copia de los documentos que soportaban lo dicho y del escrito por medio del cual sustentaba la impugnación. 4.

En auto fechado 18 de mayo del año en curso, el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dispuso correr traslado de los referidos memoriales al defensor del procesado para que manifestara lo que a bien tuviera. 5. El profesional del derecho que representó los intereses del doctor MIGUEL GARRIDO VECINO, solicitó se declara improcedente el recuro de apelación interpuesto por el representante del ente acusador por considerar que en los términos establecidos en la Ley 906 de 2004, resultaba a todas luces extemporáneo. 6.

En proveído fechado 05 de junio de 2017, la autoridad judicial competente admitió la alzada y conforme a lo estatuido en el artículo 179 ejusdem, ordenó que por la Secretaría de la Sala se diera traslado a los no recurrentes por el término de cinco (05) días, para los fines legales pertinentes. No sin antes señalar que si bien, en principio le asistiría razón al defensor del procesado, en el sentido que el recurrente no asistió a la audiencia de lectura de sentencia, pese haber sido notificado con suficiente antelación de la misma, no podía pasarse por alto que: “…el precitado artículo 169 -de la Ley 906 de 2004- prevé como excepción el que la ausencia del sujeto procesal a la audiencia a la que fue convocado obedezca a circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, señalando que en tales eventos la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse su justificación. En este sentido, advierte el suscrito Magistrado ponente que el Dr. GERMÁN ARIAS CORTÉS no acudió a la diligencia del 12 de mayo pasado, en razón de una circunstancia de fuerza mayor, como lo fue el que su vuelo proveniente de la ciudad de Bogotá tuviese que ser direccionado a la ciudad de Montería (Córdoba) debido al cierre del Aeropuerto Ernesto Cortissoz de Barranquilla, como lo certificó la aerolínea Avianca, lo que produjo que se viera retrasado su arribo a esta ciudad y que, por ende, no pudiera asistir a la audiencia de lectura de fallo.

En consecuencia, se acepta tal justificación y, por ende, se entiende surtida su notificación en la presente fecha”. 7. Sin desconocer el procedimiento y el contenido de la decisión última referenciada, el doctor MIGUEL GARRIDO VECINO por intermedio del mismo profesional que lo viene representando en el proceso penal que se le adelanta por los presuntos delitos de prevaricato por acción, concierto para delinquir, falsedad en documento público agravado por el uso y fraude procesal, acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso.

Para soportar la pretensión, la parte actora consideró que no concurrían las exigencias previstas en la ley para que se hubiera dado trámite al recurso de apelación interpuesto contra el fallo absolutorio dictado a favor de su poderdante, porque si se le habían presentado los imprevistos en el vuelo, debió pedir apoyo a un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, para que lo hubiera asistido a la audiencia de lectura de fallo y no entendía porque viajaba el mismo día de la diligencia, advirtiendo más bien una falta de previsión del recurrente, “ por ende, no se le pueden aceptar sus justificaciones para estructurar las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, de que habla el accionado en el auto del 05 de junio de 2017”.

Con base en lo expuesto, pretende en últimas, se deje sin efecto jurídico la decisión de la cual discrepa, y en su lugar, se rechace el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y, se declare que “la sentencia del 12 de mayo de 2017, se encuentra debidamente ejecutoriada”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad judicial demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado del doctor MIGUEL GARRIDO VECINO. 2.

El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, precisó que con el fin de facilitar la labor, remitía copia de la providencia del 05 de junio de 2017, misma que se adoptó bajo los parámetros legales del caso; de los oficios presentado por el Fiscal; y de la respectiva constancia. 3. El doctor ÓMAR ROJAS PEÑA, Fiscal 2º Delegado ante Tribunal Superior del Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia de la Dirección de Fiscalías Nacionales, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque ni el procesado ni su defensor impugnaron las decisiones que convalidaron el “recurso de apelación de marras y la orden de surtir trámite su trámite dado por el Tribunal”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda de tutela, el apoderado del doctor MIGUEL GARRIDO VECINO, en últimas pretende que el juez de tutela deje sin efecto jurídico la providencia fechada 05 de junio del año en curso, a través de la cual el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por el Delegado la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia absolutoria dictada a favor de su poderdante, el pasado 12 de mayo, en el proceso que cursa en su contra por los presuntos delitos de prevaricato por acción y otros. 3.

Efectuado la anterior aclaración, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C.C C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien fue presentada en un término razonable, también lo es que el apoderado del doctor MIGUEL GARRIDO VECINO, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, especialmente porque, a primera vista, advierte la Sala que el proceso penal que cursa en su contra por los presuntos delitos de prevaricato por acción, concierto para delinquir, falsedad en documento público agravado por el uso y fraude procesal, se viene adelantando conforme a las previsiones establecidas en la Ley 906 de 2004.

Lo anterior porque la parte actora se abstuvo de allegar elemento de juicio que permita inferir a la Sala que a la accionante se le haya impedido ejercer sus derechos en esa actuación penal, máxime cuando de la información que reposa en las presentes diligencias pronto se advierte que por intermedio de su defensor solicitó se declarara improcedente, por extemporáneo e infundado, el recurso de apelación interpuesto por el representante del ente acusador contra la sentencia absolutoria dictada el pasado 12 de mayo. 7.

El hecho que el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el auto fechado 05 de junio de 2017 haya decidido apartarse de sus planteamientos y con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, acoger al excusa presentada por la Fiscalía General de la Nación que le impidió asistir oportunamente a la audiencia de lectura de fallo, y en consecuencia, dar trámite a la alzada propuesta, no es razón suficiente para indicar que ese pronunciamiento resulta ser arbitrario o caprichoso que vulnere derecho alguno fundamental al ciudadano MIGUEL GARRIDO VECINO, especialmente porque para tomar esa decisión se apoyó en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico de rigor. 8.

En este punto aprovecha la Sala para reiterar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.

Adicionalmente, al tener conocimiento el procesado y su defensor de la decisión que dispuso dar trámite al recurso de apelación referenciado, conforme a lo estatuido en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, que establece que “ Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones… ”, debieron interponer éste con los argumentos que pretenden hacer valer en esta sede constitucional.

Situación que hace inferir que la parte actora tuvo la oportunidad de utilizar el medio idóneo -recurso de reposición- para que el pronunciamiento objeto de queja hubiera sido revisado por la misma autoridad que lo profirió, y no lo hizo, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 10.

Entonces: si el doctor MIGUEL GARRIDO VECINO contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no pueden ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno. 11.

Este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales. Criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (T-1694 de 2000) entre otras, cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 12.

Por otro lado, precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 13.

Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano MIGUEL GARRIDO VECINO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16