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STP9351-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74714 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP9351-2014 Radicación n° 74714 (Aprobado Acta No. 228) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por HÉCTOR FABIÁN GONZÁLEZ ROLDÁN contra la sentencia de tutela proferida el 16 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, en el año 1995 HÉCTOR FABIÁN GONZÁLEZ ROLDÁN interpuso una demanda de tutela, cuyas pretensiones fueron negadas por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá, en fallo del 1º de febrero de aquella anualidad. El 6 de marzo de 2014, el ciudadano en mención solicitó al Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento (en el cual se transformó el despacho mencionado en el párrafo anterior) que lo notificara personalmente de la sentencia de amparo referida, alegando que el telegrama enviado en aquella oportunidad para tal efecto, había arribado al lugar donde se encontraba privado de la libertad, pero nunca le fue entregado.

Acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías superiores, y que en consecuencia se ordene al despacho accionado realizar aquella notificación personal. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 10 de junio de 2014, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al juzgado involucrado, el cual relató el trámite impartido a la solicitud del actor y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, en atención al irrespeto del requisito de inmediatez.

El a quo denegó el amparo. Expuso que éste se torna improcedente ante el incumplimiento del mencionado presupuesto de procedibilidad, al tiempo que la respuesta ofrecida por el Juzgado accionado satisfizo el derecho de petición del memorialista. El libelista impugnó el fallo. Adujo que la solicitud de protección constitucional resultaba oportuna, primero, porque no existe ningún término legal de caducidad; y segundo, en tanto la petición elevada ante el Juzgado demandado fue presentada hace aproximadamente tres meses.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El demandante censura la supuesta omisión de notificarle una sentencia de tutela expedida el 1º de febrero de 1995, pese a haber solicitado el 6 de marzo de 2014 que se efectuara dicho acto de comunicación. De entrada advierte esta Colegiatura que el reproche resulta inoportuno, dado que se produce más de 19 años después de la fecha en que presuntamente ocurrió el acontecimiento que estima vulneratorio de sus garantías de orden superior.

El extenso período transcurrido entre ese momento y la interposición del libelo inicial se estima desproporcionado e injustificado para el caso concreto. Aunque se aceptara como cierto que el fallo no fue notificado en su momento, es un hecho incontrastable que el señor GONZÁLEZ ROLDÁN alegó tal irregularidad 19 años después de su ocurrencia, cuando lo natural y lógico habría sido advertir tal situación e intentar remediarla en aquél momento o poco tiempo después del transcurso de un lapso considerable sin haber obtenido respuesta a su solicitud de tutela.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).

De otra parte, es necesario indicar que la petición elevada al despacho accionado el 6 de marzo del presente año, encaminada a que se produjera la notificación que el demandante asegura no se ha llevado a cabo aún, fue resuelta dentro del término legal, mediante un oficio en el que se le indicó que una vez revisados los archivos y registros correspondientes, se estableció que el acto de comunicación se realizó mediante el telegrama 0043 del 1º de febrero de 1995, lo que impedía acceder a lo pedido.

Dicha contestación se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es « de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado », y en todo caso, « la respuesta no implica aceptación de lo solicitado » (Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores). Por último, conviene aclarar que la antedicha petición, presentada hace cerca de tres meses, constituye un hecho diferente de la supuesta omisión de notificación hace casi 20 años; luego, contrario a lo sostenido por el demandante, no puede tenerse en cuenta el evento más reciente para soslayar el incumplimiento del presupuesto de inmediatez respecto del más lejano. Por la motivación que antecede, la decisión de primera instancia será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA – 74714 ACCIONANTE: HÉCTOR FABIÁN GONZÁLEZ ROLDÁN ACCIONADO: Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento (Yesmyd Dalila Torres) 1ª INSTANCIA: Sala Penal del Tribunal de Medellín (Nelson Saray Botero, Hender Augusto Andrade Becerra y Cesar Augusto Bedoya Bedoya -incapacidad-).

ASUNTO: El demandante censura la supuesta omisión de notificarle una sentencia de tutela expedida el 1º de febrero de 1995, pese a haber solicitado el 6 de marzo de 2014 que se efectuara dicho acto de comunicación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo denegó el amparo solicitado. Expuso que éste se torna improcedente ante el incumplimiento del mencionado presupuesto de procedibilidad, al tiempo que la respuesta ofrecida por el Juzgado accionado satisfizo el derecho de petición del memorialista.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala confirmó el fallo. Expuso que la acción de tutela resulta improcedente dado que no se cumple el requisito de inmediatez, en tanto la omisión reprochada data de hace casi veinte años, sin que para contabilizar dicho término pueda tenerse en cuenta la petición elevada hace cerca de tres meses, (la cual, dicho sea de paso, obtuvo respuesta oportuna y de fondo), dado que constituyen hechos diferentes.

Sala: 31 de julio de 2014 Vence: 6 de julio de 2014 1 PAGE 7