Rad. 104724 Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada -Cooservitec Cta. Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9350-2019 Radicación n.° 104724 (Aprobación Acta No.158) Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada -Cooservitec Cta., contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 3 de abril de 2019, mediante el cual denegó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que Bernardino Arturo Toloza González presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 20 de noviembre de 2017 accedió a las pretensiones invocadas, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 21 de agosto de 2018 confirmó la determinación de primer grado, al advertir que se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, toda vez que «si bien de manera formal la convocada quiso o vinculó al actor a su organización bajo las distintas premisas normativas relativas al cooperativismo, lo cierto es que el señor Toloza prestó su fuerza de trabajo al servicio de Cooservitec».
Relata que formuló recurso de casación, pero en auto de 14 de enero de 2019 fue denegada su concesión. Sostiene el proponente que los despachos encausados vulneraron sus prerrogativas superiores y, a su vez, incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, pues asegura que omitieron valorar la documental aportada, la cual da cuenta que el demandante «prestó el servicio de vigilancia como su aporte en trabajo en desarrollo del objeto social de su cooperativa» y, que «en ningún momento Toloza González desarrolló la actividad de guarda de seguridad como trabajador en misión, ni la cooperativa se desempeña como empresa temporal de empleo, ni como intermediaria de empleo», razón por la cual considera que entre las partes no se configuró una relación laboral.
Cuestiona que el Tribunal limitó el estudio de la alzada a la verificación de los elementos esenciales del contrato de trabajo, cuando lo propio era que verificara las circunstancias descritas en precedencia. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 21 agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se desestimen las pretensiones invocadas.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 3 de abril de 2019, denegó la acción de tutela, al considerar que las providencias emitidas no eran irrazonables o arbitrarias, pues fueron soportadas en un ejercicio hermenéutico de las normas que debían ser empleadas para resolver el caso, previa valoración del material probatorio obrante en el proceso.[footnoteRef:1] [1: Folios 51 al 55, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 30 de abril de 2019, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada -Cooservitec Cta., presentó recurso de impugnación, insistiendo sobre que las autoridades accionadas no adelantaron una adecuada valoración probatoria y se apartaron de lo previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso.[footnoteRef:2] [2: Folios 66 a 73, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada -Cooservitec Cta., contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la parte accionante para que se declarara la existencia de un contrato realidad con Bernardino Arturo Toloza González, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:4]]. [4: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. De acuerdo con lo obrante en el plenario, se encuentra que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se profirió conforme a las pruebas allegadas por las partes, las cuales fueron valoradas a la luz del marco jurídico aplicable, encontrando que en el casó sí se presentaron los presupuestos de un contrato laboral: Conforme a lo anterior, al revisarse las pruebas documentales, y al escucharse las declaraciones de los testigos y del demandante, se observa que en el actor confluyeron los elementos que permiten declarar la existencia de un contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, el cumplimiento del horario de trabajo, órdenes y directrices, y que como retribución recibía una contraprestación en dinero o salario.
En suma, la demandada no puede intentar disfrazar una verdad relación de trabajo con el demandante por medio de la simple suscripción de un contrato que denominó de asociación, ya que conforme lo ha sentado la jurisprudencia laboral no debe ser utilizada la figura del cooperativismo de forma fraudulenta… Al respecto, debe recordarse que el Juez de Tutela no puede intervenir en los casos en los cuales existe una diferencia de criterio entre el accionante y las corporaciones judiciales, pues esto iría en contra del principio constitucional de autonomía de los jueces.
Por este motivo, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela. Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
En el presente caso, la Sala encuentra que las decisiones censuradas se fundamentaron de manera razonable y completa, por lo que se descarta que tengan visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir. Por tanto, dado que la solicitud de amparo se fundamenta en la diferencia de criterio de la accionante con los juzgadores de segunda instancia y casación, lo procedente es confirmar la determinación de la primera instancia denegar la tutela invocada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.
Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10