CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación No. 92395 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9350-2017 Radicación No.92395 Acta No. 207 Bogotá D. C., junio veintinueve (29) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP, frente a la sentencia dictada el 25 de abril del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra las decisiones proferidas por los Juzgados 7º Penal Municipal con funciones de conocimiento y Depuración y 4º Penal del Circuito, autoridades ambas con sede en esa ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en la acción de tutela instaurada contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP, el Juzgado 7º Penal Municipal con funciones de conocimiento y Depuración de Santa Marta, mediante sentencia fechada 23 de agosto de 2016 amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y dignidad humana, a favor de los señores HUGO ALBERTO BROCHERO PÉREZ, ADELA ANTONIA GUTIÉRRREZ OLIVARES, JOAQUÍN FONTALVO DÍAZ, GERTRUDIS DE LA OSSA TERÁN, ANDRÉS ABELINO BERRIO ORTEGA, CELINA ESTHER RODRÍGUEZ CANDIA, JOSÉ DOMINGO MEZA ROJAS, JESÚS MARÍA ORTIZ POLO, MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ PERTUZ, BLANCA SANTOS DE CEBALLOS y HERNANDO DE JESÚS PALACIO HERNÁNDEZ.
En consecuencia, ordenó a la sociedad demandada reajustar en un 15% la pensión de jubilación que venían disfrutando los accionantes. De otra parte, negó la petición de amparo elevada por ISABEL ELENA GÓMEZ ARVILLA y PABLO ALFARO PERTUZ. 2. Contra la anterior decisión, los apoderados de los ciudadanos últimos referenciados y el de la empresa demandada lo recurrieron y solicitaron su revocatoria para que: frente a los primeros se concediera la protección invocada; y en cuanto a la segunda, por considerar que no estaban acreditados los presupuestos legales y jurisprudenciales, se debía negar la acción de tutela. 3.
El Juzgado 4º Penal del Circuito de Santa Marta, previo el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso y atender uno a uno los planteamientos expuestos por los recurrentes, en fallo dictado el 12 de octubre de 2016 resolvió revocar parcialmente la sentencia, en el sentido de conceder el amparo solicitado a favor de los señores ISABEL ELENA GÓMEZ ARVILLA y PABLO ALFARO PERTUZ, “en los mismos términos en que fue concedida a los demás accionantes”.
En lo demás la confirmó. De otra parte, conforme a lo estatuido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 4. Como quiera que la apoderada de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. no está acuerdo con los argumentos expuestos en los fallos de tutela referenciados, por medio de los cuales se accedió a las súplicas elevadas por los allí accionantes, acudió al presente trámite constitucional en procura de amparo para el debido proceso.
Para soportar su pretensión indicó que las autoridades accionadas interpretaron y aplicaron indebidamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional; valoraron indebidamente el material probatorio; y desconocieron abiertamente las figuras de cosa juzgada, temeridad, inmediatez y la inexistencia de perjuicio irremediable que hacían improcedente el amparo concedido.
Con base en lo expuesto solicitó se dejaran sin efecto jurídico los fallos dictados el 23 de agosto y 12 de octubre de 2016, por los Juzgados 7º Penal Municipal con funciones de conocimiento y Depuración y 4º Penal del Circuito, ambos con sede en esa ciudad. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la demanda de tutela, dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por la apoderada de Electricaribe S.A. ESP.
Los despachos judiciales demandados se abstuvieron de hacer pronunciamiento alguno. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente, apoyada en jurisprudencia nacional aplicable al caso, en decisión dictada el 25 de abril del año en curso, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado. Lo anterior porque al revisar las decisiones de las cuales discrepaba la demandante, consideró que los funcionarios judiciales accionados realizaron un estudio minucioso de todas las situaciones puestas de presente en este trámite constitucional, máxime cuando se pronunciaron frente a la presunta temeridad, cosa juzgada, tuvieron en cuenta el aspecto probatorio en relación con las circunstancias económicas de los allí accionantes; lo relativo a que eran mayores de edad y padecían enfermedades de considerable gravedad, situación que alejaba esos pronunciamientos de ser vistos de arbitrarios o caprichosos.
V. IMPUGNACIÓN: Notificada del fallo del Tribunal, la apoderada de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, pues insiste en que las decisiones de las cuales discrepa “constituyen vías de hecho”. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la apoderada de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido contra esa sociedad por los señores HUGO ALBERTO BROCHERO PÉREZ y otros, del cual conoció inicialmente el Juzgado 7º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Depuración de Santa Marta, que mediante sentencia fechada 23 de agosto de 2016, resolvió acceder a las súplicas elevadas por la mayoría de los accionantes por considerar que concurrían en ese caso las exigencias legales y jurisprudenciales para ordenar el reconocimiento y pago del incremento pensional reclamado por los demandantes.
Fallo que al ser recurrido por el profesional del derecho que representó los intereses de la aquí accionante, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Santa Marta, el 23 de agosto de 2016 la confirmó, haciendo extensivo el amparo a los ciudadanos que también recurrieron esa decisión. Y, En los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 4.
En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación (SU-1291 de 2002), expresó que: …los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
(...). Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. 5.
Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el procedimiento y la decisión reprobada por la apoderada de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP, es exclusivamente la Corte Constitucional. 6.
Además, basta con revisar las sentencias proferidas por los Juzgados 7º Penal Municipal con funciones de conocimiento y Depuración y 4º Penal del Circuito, ambos con sede en Santa Marta, para establecer que de manera clara y precisa pusieron de presente a la sociedad aquí accionante las razones fácticas y jurídicas por las cuales resolvieron acceder a las pretensiones elevadas por HUGO ALBERTO BROCHERO PÉREZ y otros, máxime cuando para tal efecto se apoyaron en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideraron aplicables al caso.
(fls. 147 a 199 c. Tribunal). Circunstancia que le sirve a la Sala para afirmar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas. 7. Resta precisar que la apoderada de la empresa Electricaribe S.A. ESP, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por los despachos judiciales demandados, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador. 8.
Finalmente, precisa la Sala que en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 las diligencias relativas a la acción de tutela última referenciada fueron enviadas a la Corte Constitucional, pero no fueron objeto de selección -folio. 03-, decisión que tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material del fallo dictado el 23 de agosto de 2016 por el Juzgado 7º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Depuración de Santa Marta, configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional, situación que impide que el juez de tutela vuelva a decidir sobre el mismo asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 25 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 13