CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP9350-2014 Radicación n° 74697 (Aprobado Acta No. 228) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JEFFERSON VALENZUELA GONZÁLEZ contra la sentencia de tutela proferida el 23 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; a cuyo trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de tales despachos y el Centro Carcelario Villahermosa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el juzgado demandado vigila dos condenas independientes impuestas a JEFFERSON VALENZUELA GONZÁLEZ por la comisión de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El sentenciado solicitó que ambas sanciones se acumularan en una sola, pero obtuvo respuesta negativa el 29 de mayo de 2013.
Como la decisión no fue impugnada, cobró ejecutoria el 12 de junio siguiente. Posteriormente, elevó en tres oportunidades la misma petición, por lo que el 23 de agosto de 2013, 6 de marzo y 14 de mayo de 2014, el despacho ha dispuesto estarse a lo resuelto en aquel interlocutorio. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 12 de mayo de 2014, el juez plural de primer grado admitió la demanda, corrió el respectivo traslado al despacho accionado y vinculó a las autoridades mencionadas previamente.
El establecimiento de reclusión solicitó su desvinculación, dado que los hechos expuestos involucraban de manera exclusiva al Juzgado de Ejecución. Este último defendió la legalidad del proveído confutado, y enfatizó que en su contra no se interpusieron los recursos legales. El a quo denegó el amparo solicitado, el cual, indicó, se torna improcedente debido a la omisión del memorialista, que no impetró los medios defensivos con que contaba para atacar la providencia que ahora cuestiona.
Al impugnar el fallo, el actor reiteró lo expuesto en el libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura se eleva respecto de la providencia del 29 de mayo de 2013 por la cual el despacho demandado negó la petición de acumular las dos sanciones impuestas al actor, la cual no fue impugnada; e igualmente tres proveídos posteriores en los cuales se dispuso estarse a lo resuelto en aquél, por cuanto las nuevas solicitudes eran idénticas a la original.
De entrada advierte esta Colegiatura que el reproche relativo al primer interlocutorio resulta inoportuno, dado que se produce más de un año después de su emisión, lapso que resulta desproporcionado e injustificado para el caso concreto. Lo anterior porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).
Adicionalmente, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de reponer y apelar el auto de ejecución de penas, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de esos mecanismos judiciales. Entonces, como el censor no agotó los medios ordinarios a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que la determinación cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de aquella actuación judicial.
Esta Corporación ha expuesto de manera reiterada que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que JEFFERSON VALENZUELA GONZÁLEZ desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor, y no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que este instrumento residual y subsidiario no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud protección constitucional para subsanar el descuido propio.
De otra parte, se tiene que ante la negativa no impugnada de la solicitud inicial, el actor elevó otras tres, con idéntica pretensión y sin aportar ningún elemento probatorio o argumento novedoso; por lo que en respuesta, el Juzgado ejecutor resolvió en cada oportunidad estarse a lo resuelto en el auto del 29 de mayo de 2013. Dichas determinaciones son razonables y ajustadas al ordenamiento jurídico, por lo que no merecen reproche alguno en sede de tutela.
En efecto, si el demandante no explicó, ni mucho menos demostró, algún cambio en el estado de cosas que motivó el interlocutorio inicial, (lo que, por cierto, tampoco hizo en el libelo de tutela); el despacho accionado no tenía otra opción que remitirse a la resolución adoptada en la pretérita ocasión. En síntesis, la Sala concluye sin lugar a dudas que la solicitud de protección constitucional no está llamada a prosperar, en atención al incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad respecto de una de las decisiones reprochadas; y el apego a la legalidad de las restantes.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA – 74697 ACCIONANTE: JEFFERSON VALENZUELA GONZÁLEZ ACCIONADO: Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Natalia Isabel Plata Bueno) VINCULADOS: Centro de Servicios Administrativos de tales despachos y Centro Carcelario Villahermosa 1ª INSTANCIA: Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad (Socorro Mora Insuasty, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear y Roberto Felipe Muñoz Ortiz).
ASUNTO: La censura se eleva respecto de la providencia del 29 de mayo de 2013 por la cual el despacho demandado negó la petición de acumular las dos sanciones impuestas al actor, la cual no fue impugnada; e igualmente tres proveídos posteriores en los cuales se dispuso estarse a lo resuelto en aquél, por cuanto las nuevas solicitudes eran idénticas a la original.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo denegó el amparo solicitado, el cual, indicó, se torna improcedente debido a la omisión del memorialista, que no instauró los recursos legales contra la providencia que ahora cuestiona. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala confirmó el fallo. Expuso que la acción de tutela resulta improcedente dado que no se cumple el requisito de inmediatez, e igualmente porque el demandante no ejerció los mecanismos de defensa ordinarios con que contaba (reposición y apelación), con relación al primer interlocutorio cuestionado.
Respecto de los demás, que son autos de trámite, los encontró razonables y ajustados al ordenamiento jurídico, pues si el actor insistió en la misma solicitud sin aportar elementos de juicio o argumentos novedosos, el despacho accionado no tenía otra opción que estarse a lo resuelto en pretérita oportunidad. Sala: 31 de julio de 2014 Vence: 6 de julio de 2014 1 PAGE 9