Acción de Tutela Primera Instancia Radicación 89.639 STECKERL ACEROS S.A.S. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP935-2017 Radicación Nº 89.639 (Aprobado mediante Acta No.24 ) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la demanda presentada, a través de apoderado, por la sociedad STECKERL ACEROS S.A.S., en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Juzgado Primero Penal del Circuito de conocimiento y la Fiscalía 46 Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Manifiesta el accionante, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vigencia de un orden justo, y derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación; y, solicita mediante la demanda, dejar sin efectos la decisión de primera instancia de fecha 6 de septiembre de 2016 que negó la nulidad, providencia confirmada el 8 de noviembre siguiente por el Tribunal Superior de Barranquilla.
Indica, la sociedad STECKERL ACEROS S.A.S., fue víctima de un delito de hurto calificado, agravado y continuado, cuyos perjuicios ascienden a los 535 millones de pesos. Por ello la fiscalía Cuarta Seccional imputó cargos a Carlos Vides, Giovanni Arrieta y Álvaro Colón, por el delito mencionado. El 7 de octubre del 2015 la fiscalía formuló acusación por el delito imputado.
En audiencia de marzo 17 de 2016, el ente acusador manifestó que el procesado CARLOS UBALDO VIDES BOTELLO, ante la acusación por el delito de hurto agravado por la confianza, se allanó a los cargos. Así mismo, indica, se iba aplicar el principio de oportunidad para los demás procesados. Afirma, que si dentro de un proceso existe la prueba que acredita plenamente el delito de hurto calificado, agravado y continuado, el deber de la fiscalía es acusar y obtener la sanción penal por ese delito.
Así mismo, según la Sentencia C-228 del 2002 recordó como la víctima tiene derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación del daño. Por lo tanto, para salvaguardar estos derechos, planteó nulidad de la actuación ante el juzgado del conocimiento, que negó tal petición mediante auto de septiembre 6 de 2016. Providencia confirmada el 8 de noviembre del mismo año, por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla.
Finalmente, aduce que se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (CC C-590/05) y fundamenta su petición en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos y en las sentencias de la Corte constitucional C-2009 de 2007, C-228 de 2002, C-516 de 2007, C-1154 de 2005, C-454 de 2006 y SU-913 de 2009[footnoteRef:1]. [1: Fls. 1-19.
Cuaderno 1.] RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Fiscalía 46 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, manifestó, la investigación adelantada inicialmente por el delito de Hurto Calificado y Agravado, en contra de los señores CARLOS UBALDO VIDES BOTELLO, GEOVANNI DE JESÚS ARRIETA OSPINO y ÁLVARO LUIS COLÓN VÁSQUEZ, se encuentra ajustada a derecho y las decisiones de fondo fueron adoptadas con respeto de los principios rectores, el derecho de contradicción y con la participación de las partes e intervinientes.
De igual manera, el 17 de marzo de 2016, en la audiencia de formulación de acusación, con participación del representante de víctima, el procesado CARLOS UBALDO VIDES BOTELLO, expresó su voluntad de aceptar cargos, indicando además que los otros enjuiciados eran inocentes, y él era el único responsable; aceptación que verbalizó previamente informado y legalmente asistido por su defensor.
Acto seguido, procedió la señora Juez a verificar la aceptación de responsabilidad penal del acusado, en cuanto que ésta fuere libre, consciente, voluntaria, además de haber sido previa y debidamente informado de las consecuencias de su decisión; impartiéndole aprobación e indicando el quantum de la pena a imponer y profiriendo el sentido del fallo de carácter condenatorio.
En este sentido, la apodera que manifestó, una vez se emitiera sentencia de condena procedería a la reclamación de la indemnización respectiva. Posteriormente, en fecha 12 de abril, impetró solicitud de copias de las piezas procesales, ante el despacho de la Fiscalía 46 Delegada, con miras a tramitar el incidente de reparación integral, según constancia de abril 21 del mismo año. Igualmente, indicó, el actuar de la Fiscal 46 Delegada, en cuanto a la variación de la adecuación típica ésta se realizó en cumplimiento del Principio de Tipicidad Absoluta que debe ser estricto, acorde con el contenido de la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, entre otras: la Sentencias C-966 de 2000, C-012 de 2012 y la C-739 de 2000.
Además, el 7 de julio de 2016, se continuó la audiencia de formulación de acusación, en la cual se corrió traslado de la solicitud de NULIDAD, impetrada por el representante de víctima, hoy accionante. Solicitud que fue negada el 6 de septiembre siguiente y confirmada por el Tribunal el 8 de noviembre posterior. Por tanto, no se configura vía de hecho, puesto que, no existe ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, ni se ha distorsionado el trámite y en cada etapa procesal se ha garantizado el debido proceso[footnoteRef:2]. [2: Fls. 53-66.
Ibídem.] 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, después de hacer un recuento de las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional; manifestó, la improcedencia de la demanda por el incumplimiento de los requisitos exigidos en la sentencia C-590 de 2005, específicamente el de subsidiariedad al contar con otros medios de defensa al interior del proceso penal.[footnoteRef:3] [3: Fls. 75-76.
Ibídem.] 3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, informó, se tramita en el despacho el proceso seguido contra de CARLOS UBALDO VIDES BOTELLO, por hurto calificado y agravado, quien en audiencia de marzo 17 de 2016, se allanó a los cargos, se verificó tal aceptación, se corrió traslado para individualización de pena y sentencia, y se emitió sentido de fallo condenatorio.
Sin embargo, el apoderado de víctimas, el 20 de mayo siguiente, impetró nulidad, que fue resuelta negativamente el 6 de septiembre de 2016 y confirmada por el Tribunal el 8 de noviembre siguiente.[footnoteRef:4] [4: Fls. 53-57. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, el Juzgado Primero Penal del Circuito de conocimiento y la Fiscalía 46 Seccional de la misma ciudad. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo[footnoteRef:5] frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:6], en posición compartida por esta Corporación. [5: Cfr. Sentencia T-780 de 2006.] [6: Entre otras en las Sentencias: C-590 de 2005, T-332 de 2006.
SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013.] Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:7] [7: Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo; error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.[footnoteRef:8] Por tanto, en cada caso particular, el actor deberá identificar y demostrar uno o varios de estos requisitos. [8: Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y SU-198/13.] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si el juez de tutela puede pronunciarse acerca de aspectos que se ventilan dentro del trámite de un proceso penal, esto es, sobre las decisiones que negaron la nulidad solicitada por supuesta violación de los derechos de las víctimas.
En este sentido, se reitera, la acción de tutela se torna improcedente por la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso pretender mediante los mecanismos dispuestos en el trámite del mismo proceso. Lo anterior por la naturaleza residual y subsidiaria de la acción, la cual no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
En consecuencia, la tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del juez natural al interior del proceso, cuando en el ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, máxime que el debate planteado aún no ha culminado y además, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable (numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991).
Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, « tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes » (Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992). Ante lo cual no queda sino recordar, de acuerdo con la Sentencia T- 1203 de 2004, lo siguiente: “ De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.
La anterior utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” (Negrillas fuera de texto). Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde la autoridad accionada se ha pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, con plena garantía del debido proceso, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión. Entonces, al existir un proceso en curso y contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite, la petición de amparo propuesta por la sociedad STECKERL ACEROS S.A.S., está destinada a fracasar por improcedente.
Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12