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STP9349-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Impugnación Rad. 104631 William Arturo Rodríguez Gómez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9349-2019 Radicación n.° 104631 (Aprobación Acta No.158) Bogotá D.C., veintiocho (28) de Junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por William Arturo Rodríguez Gómez, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de abril de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra del Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal 110016000050201621159.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folios 52 a 55, cuaderno 2.] El libelista refirió que, el 5 de octubre de 2016, la señora Libia Katherine Cepeda Méndez, madre de las menores hijas de su representado, presentó denuncia en contra de éste, por inasistencia alimentaria, actuación que correspondió conocer a la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Local de Bogotá, la cual, el 5 de marzo de 2018, presentó escrito de acusación, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 1826 de 2017.

Señaló que, el que el 6 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento, se adelantó la audiencia concentrada, durante la cual se dio traslado del escrito de acusación y fiscalía y defensa hicieron las solicitudes probatorias, que fueron decretadas por el despacho. Explicó que la solicitud probatoria de la defensa fue hecha conforme a lo reglado en los numerales 7 y 8 del artículo 19 de la Ley 1826 de 2017 y que fueron enunciados y descubiertos los elementos materiales probatorios en la oportunidad prevista para ello, es decir, la audiencia concentrada, los cuales fueron puestos a disposición de las partes y, por recomendación de la señora juez, fueron radicados, ese mismo día al finalizar la diligencia, en el despacho de la señora fiscal.

A su vez, advirtió que fue justificada la pertinencia y conducencia de cada uno de los medios probatorios solicitados y que, con relación a las pruebas documentales, fue descubierto, en un documento anexo, el listado de facturas individualizadas que se pretende hacer valer, el cual, por economía toda vez que compartían núcleo común de necesidad, pertinencia y conducencia, se justificó conjuntamente sin que resulta necesario individualizar cada una de las facturas, pues ya habían sido enunciadas y descubiertas, Asimismo, indicó que las razones por las cuales apeló la Fiscalía radicaron en que no le fueron descubiertas la totalidad de las pruebas y que no se cumplió con la carga argumentativa para solicitarlas en lo cual, a su juicio, no lleva razón. Dicha alzada le correspondió conocer al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento que, el 7 de diciembre de 2018, revocó parcialmente la decisión del 6 de noviembre pasado y rechazó la totalidad de pruebas documentales solicitadas por la defensa.

Aunado a ello, informó que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento fijó como fecha para la audiencia de juicio oral el próximo 23 de abril de 2019 a las 8:30 horas. Además, estimó que se vulneró el derecho al debido proceso de su representado, pues se incurrió en una vía de hecho al darle un alcance errado a la norma y a la interpretación de la Corte Suprema de Justicia sobre la improcedencia del recurso de apelación de autos que decretan pruebas.

Sostuvo que el daño que, actualmente, soporta su representado es sucesivo y supone la consumación de uno mayor, como lo es la celebración de un juicio oral sin las pruebas que fueron injustamente excluidas. Por último, explicó por qué, a su juicio, si se cumplió con el test de pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de prueba solicitados.

El interesado acudió al trámite constitucional con miras a que se le protejan las aludidas garantías y se ordene la práctica de todas las pruebas documentales decretadas por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento o, subsidiariamente, el listado de facturas de gastos alimentarios, de la licencia de tránsito, de las fotografías del acusado con sus hijas y copias de correos electrónicos.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 12 de abril de 2019, declaró improcedente el amparo invocado por el accionante, pues no pudo acreditar ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencia judicial. LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de impugnación, censurando que el Tribunal confundió las consecuencias de no haber interpuestos los recursos ordinarios y el derecho que tiene la parte no recurrente a pronunciarse en esta etapa procesal, particularmente porque la Ley 906 de 2004 no prevé que el recurso de apelación proceda contra el auto que deniega pruebas.

Insiste en que la autoridad accionada no valoró adecuadamente su solicitud. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si con ocasión de las presuntas irregularidades advertidas en el proceso penal 110016000050201621159, la acción de tutela es procedente y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado, el cual está encaminado a dejar sin efectos las decisiones que resolvieron las solicitudes probatorias que fueron presentadas dentro de ese expediente.

Análisis del caso concreto. Sobre el particular, a partir de la revisión de las pruebas obrantes, la Sala constata que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que los motivos de censura deben ser definidos en la vía ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación.[footnoteRef:2] [2: Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871;

STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; STP7012-2018, 29 may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, Rad. 99027; STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP1200-2019, 05 feb 2019, Rad. 102499; STP2585-2019, 26 feb 2019, Rad. 103154; STP6225-2019, 07 may 2019, Rad. 104774; entre otras.] La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Por cuanto la solicitud que ahora ocupa a la Sala no cumple con el requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela proceda como mecanismo excepcionalísimo, y se descarta la configuración de perjuicio irremediable porque el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7