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STP9349-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 92310 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9349-2017 Radicación No. 92310 Acta No. 207 Bogotá D. C., junio veintinueve (29) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada del ciudadano JUAN MANUEL CASTRO OSPINA, frente a la sentencia proferida el 03 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de cual negó la acción de tutela instaurada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación Judicial, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad personal y el acceso a la administración de justicia. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El apoderado del señor JUAN MANUEL CASTRO OSPINA puso de presente que su poderdante fue privado de la libertad el 20 de abril de 2016 y ante el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali se legalizó su captura por los presuntos delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y lavado de activos. 2.

Agregó que con fundamento en las previsiones establecidas en la ley, el 29 de noviembre de 2016 solicitó la libertad del imputado por vencimiento de términos porque el representante de la Fiscalía General de la Nación no había radicado el escrito de acusación, “mismo que fue presentado…el día 6 de diciembre del año 2016”. 3. Indicó que de la solicitud conoció el Juzgado 24 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, que en audiencia llevada a cabo el 20 de diciembre de 2016 negó la pretensión. 4.

Expresó que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad confirmó la anterior decisión, “manifestando que la Fiscalía ya presentó el escrito de acusación (6 de diciembre de 2016), por lo cual el hecho generador de la posible libertad por vencimiento de términos prevista en el art. 317.4, del C.P.P., desaparece al haber sido subsanado por el ente acusador. 5.

Señaló que el 07 de febrero del año en curo presentó acción constitucional de “ hábeas corpus ”, pero una Magistrada de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la negó por considerar “que el medio de jurisdiccional de hábeas corpus no es procedente cuando el juez ordinario dentro de la jurisdicción penal ha decidido en legal forma y en extremo apego a las disposiciones procesales y constitucionales aplicables que la solicitud por vencimiento de términos elevada por el procesado se encuentra infundada”.

Decisión que impugnada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó en su integridad. 6. En vista de lo anterior, el señor JUAN MANUEL CASTRO OSPINA por intermedio de una profesional del derecho acudió a la acción de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad personal y acceso a la administración de justicia, por considerar como “ una auténtica vía de hecho”, la decisión proferida el 21 de febrero de 2017 por el Cuerpo Decisorio último referenciado, toda vez que en sede de segunda instancia se limitó a “ realizar apreciaciones formales a la procedencia de la acción de hábeas corpus contra decisiones judiciales al interior del proceso ”.

Además, en caso similar el H. Consejo de Estado apartándose del hecho que la entidad accionada “subsanó el hecho generador de la interposición del hábeas corpus en su contra ”, fue tajante en conceder la libertad inmediata”. Con base en lo expuesto solicitó se ordenara a favor del señor JUAN MANUEL CASTRO OSPINA su libertad. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Cuerpo Decisorio de esta Corporación Judicial demandado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado del señor JUAN MANUEL CASTRO OSPINA, para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.

La Magistrada Ponente de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, señaló que en la decisión proferida el 08 de febrero del año en curso se encontraban plasmadas la valoración probatoria y las consideraciones de orden legal y jurídico que la condujeron a denegar la acción constitucional de hábeas corpus instaurada a favor del aquí accionante, situación que la alejaba de ser vista de arbitraria o caprichosa. 3.

Por su parte, el Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se limitó a remitir copia de la decisión dictada el 21 de febrero del año en curso y de la cual discrepa la parte actora. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, en sentencia dictada el 03 de mayo del año en curso, resolvió negar el amparo solicitado.

Para soportar la decisión señaló que el criterio plasmado en la providencia que se censura por este trámite constitucional no era arbitraria, por el contrario, estaba debidamente sustentada y soportada en argumentos jurídicos y fácticos con base en los cuales se concluyó que las decisiones de los jueces de instancia no estaban desprovistas de razonabilidad al concluir que no procedía la libertad por vencimiento de términos conforme a lo previsto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, máxime cuando cualquier debate en torno al mismo se debía surtir ante las autoridades que hayan conocido del mismo.

Agregó que aceptar la tesis de la parte actora sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tenía asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los directores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no podía en este caso argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento jurídico.

V. IMPUGNACIÓN: Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, la apoderada del señor JUAN MANUEL CASTRO OSPINA, lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, pues insiste que se trasgredieron “los términos de ley para la obtención de la libertad, justamente por el vencimiento del término contabilizado entre el momento de la captura de la cual fue objeto y la presentación del escrito de acusación, a todas luces extemporáneo”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda de tutela, pronto se advierte que la pretensión última de quien representa los intereses del ciudadano JUAN MANUEL CASTRO OSPINA, está dirigida a que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 21 de febrero del año en curso, por medio de la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el auto a través del cual la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Pasto, declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus elevada por él. 3.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(CC SC.08 jun. 2005. Rad. 590 y ST. 16 jun. 2006. Rad. 950). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la providencia recurrida será confirmada porque la apoderada del señor JUAN MANUEL CASTRO OSPINA, no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que el trámite de la acción constitucional de hábeas corpus a que hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 1095 de 2006, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

A lo anterior se suma, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al desatar la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 08 de febrero del año en curso por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Pasto, apoyada en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales tomó la decisión de la cual discrepa la parte actora, máxime cuando para tal efecto, entre otras cosas, señaló que: «…aunque la presente acción se soporta en que la privación del derecho a la libertad personal del señor CASTRO OSPINA se ha prolongado injustamente, porque en últimas, la acusación se presentó extemporáneamente por la Fiscalía, como quiera que transcurrieron más de 120 días entre la formulación de imputación y la radicación del escrito acusatorio, circunstancia que, de ser cierta, encajaría como acaba de ser visto, en el supuesto fáctico relativo a que la prolongación de la libertad se prolongue ilegalmente, tal y como obra en los informes allegados al presente trámite por las distintas autoridades judiciales que han conocido de asunto, no cabe duda acerca de la imposibilidad de acceder a lo pretendido, como quiera que cualquier debate sobre el particular, esto es, sobre las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo, debe ser resuelto por el Juez de Control de Garantías, por ser la autoridad judicial competente para ello de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004, lo cual ya ocurrió en reciente oportunidad en el presente caso, sin que pueda accederse a este mecanismo especialísimo en procura de obtener una decisión que favorezca simplemente los intereses del sindicado.

(…) Aunado a lo expuesto, como la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad provisional no hace tránsito a cosa juzgada, no solamente el juez constitucional está impedido para valorar la legalidad de las determinaciones relacionadas con la garantía superior que el accionante estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia de funciones que la reconocer la Constitución Política y la ley a las autoridades judiciales en el marco de sus competencias, sino que éste ‘puede insistir la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto en el interior del proceso’ (AHC1090-2016), lo que descarta cualquier posibilidad de éxito de obtener por esta vía lo pretendido, máxime cuando las documentales obrantes en las diligencias dan cuenta que el señor JUAN MANUEL CASTRO OSPINA fue privado de la libertad con base en orden legalmente emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el 23 de abril de 2016, como presunto responsable de la comisión de sendos delitos (fl. 26 ib.). 8.

Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho la decisión proferida por el Tribunal a quo, por medio de la cual negó la acción constitucional de hábeas corpus impetrada a favor del ciudadano JUAN MANUEL CASTRO OSPINA, es una circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, máxime éste no acreditó ninguna de las situaciones que la jurisprudencia -CSJ AHP SP. 06. oct. 2009.

Rad. 32971- ha señalado para que prospere esa acción pública, esto es, “…cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos -Corte Constitucional C-557/92-: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”. 9. En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.

De otra parte, anota esta Corporación que el señor JUAN MANUEL CASTRO OSPINA cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, porque si a bien lo tiene, y de contar con elementos de juicio que no hayan sido analizados por las autoridades accionadas puede acudir a la autoridad judicial competente y solicitar se les conceda la libertad a que dice tener derecho, decisión que de ser adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

La anterior precisión cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías constitucionales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16