CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74676 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP9349-2014 Radicación n° 74676 (Aprobado Acta No. 228) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por FREDDY ANDRÉS PABÓN ESPINEL contra la sentencia de tutela proferida el 19 de junio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 10ª Seccional de aquella ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidos en la actuación seguida contra el demandante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó el ciudadano referido, el 28 de abril de 2013 fue capturado en flagrancia por el presunto porte ilegal de un arma de fuego. Asegura que no cometió tal conducta, como lo demuestra un video del lugar donde se produjo la aprehensión, pese a lo cual, en el correspondiente proceso penal no se ha valorado esta prueba; ni se ha tenido en cuenta que la dirección plasmada en el informe de dicho procedimiento policial, no es correcta.
Acude ante la jurisdicción constitucional deprecando la protección de sus garantías superiores, y en consecuencia, la invalidación de la referida actuación y su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 5 de junio de 2014, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas, las cuales reseñaron el decurso procesal surtido.
Resaltaron que el referido documento audiovisual fue solicitado y decretado como prueba durante la audiencia preparatoria, por lo que la controversia debe ser planteada en la de juicio, no mediante este instrumento constitucional. El a quo negó el amparo, tras encontrar incumplidas las exigencias generales y específicas que habilitan su procedencia cuando se dirige contra providencias judiciales.
Al impugnar el fallo, el memorialista reiteró en esencia los mismos hechos y argumentos expuestos en el libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Pese a que la acción no se dirigía a atacar ninguna providencia, el Tribunal de primera instancia adujo que no se configuran en el presente caso las condiciones de procedencia del amparo contra decisiones judiciales.
En efecto, lo que cuestiona el demandante, es que las autoridades accionadas no hayan tenido en cuenta una prueba documental (video) y las inconsistencias plasmadas en el informe de captura, concretamente en cuanto a la dirección en la cual se produjo; las cuales, en su criterio demuestran que no cometió la conducta punible por la cual fue aprehendido en flagrancia (porte de armas).
No obstante, la negativa del a quo debe ser confirmada, pues la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo adecuado para estudiar y resolver la inconformidad planteada, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto bajo examen, la actuación seguida contra FREDDY ANDRÉS PABÓN ESPINEL se encuentra en trámite, ad portas de la celebración de la audiencia de juicio oral.
Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el demandante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso penal se encuentra en curso. Así mismo, al interior de dicha actuación, el accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción a través de los recursos y mecanismos legales con que cuenta, tales como la posibilidad de solicitar nulidades, aportar pruebas y controvertir las de su contraparte, alegar de conclusión, etc.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por el memorialista, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme al marco normativo aplicable en cada caso. Igualmente, ello sería equivalente a abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la acción de tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación que se encuentra todavía en curso, y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA – 74676 ACCIONANTE: FREDDY ANDRÉS PABÓN ESPINEL ACCIONADOS: Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento (Jairo Manuel Galindo Valdivieso) y Fiscalía 10ª Seccional de Bucaramanga (Luz Marina Cabeza Sanjuán).
VINCULADOS: Partes e intervinientes reconocidos en la actuación penal 1ª INSTANCIA: Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad (Héctor Salas Mejía, Luis Edgar Albarracín Posada y Juan Carlos Diettes Luna) ASUNTO: La censura constitucional tiene por causa la supuesta omisión de las autoridades accionadas, que no han tenido en cuenta una prueba documental (video) y las inconsistencias plasmadas en el informe de captura, concretamente en cuanto a la dirección en la cual se produjo; las cuales, en criterio del demandante demuestran que no cometió la conducta punible por la cual fue aprehendido en flagrancia (porte de armas).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo negó el amparo, tras encontrar incumplidas las exigencias generales y específicas que habilitan su procedencia cuando se dirige contra providencias judiciales. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: La Sala confirmó la providencia. Indicó que aunque el análisis no debía abordarse a la luz de la procedencia de la tutela contra decisiones jurisdiccionales, pues lo cuestionado no es una providencia; en todo caso la acción no tiene vocación de prosperidad, ya que no está prevista para intervenir dentro de procesos en curso, pues ello desconocería la independencia y autonomía de los funcionarios competentes al adoptar sus decisiones.
Sala: 31 de julio de 2014 Vence: 5 de agosto de 2014 1 PAGE 9