CUI 11001020500020210071802 NÚMERO INTERNO 117784 IMPUGNACIÓN TUTELA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP9348-2021 Radicación N.° 117784 Acta 189 Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por LUIS ENRIQUE AVELLANEDA RODRÍGUEZ, mediante apoderado, frente al fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 4 de junio de 2021, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y a las partes e intervinientes dentro del proceso de fuero sindical No. 2589931050012016005626.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a «debido proceso, la administración de justicia como función pública, la seguridad jurídica y coherencia del sistema jurídica del suscrito, aunado con el de trato desigualitario», que consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como situación fáctica, y para lo que interesa al asunto, esgrimió que estuvo vinculado laboralmente con la compañía Productos Alimenticios Alpina S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 15 de octubre de 1996 y el 3 de diciembre de 2020, fecha en la cual se ratificó la terminación de la relación laboral, en razón a que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral, el 23 de noviembre de 2020, en sentencia de segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical, decidió confirmar el proveído del Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá, en el sentido de concederle al empleador el levantamiento de fuero sindical, en tanto existió justa causa para la terminación del contrato.
Explicó, que la terminación del contrato de trabajo se dio por motivo de una supuesta justa causa, en el sentido de haber incumplido de manera grave las obligaciones contractuales, toda vez que de manera inadecuada, aparentemente engañó a la compañía al presentar certificaciones que no resultaban acordes con la realidad con el fin de obtener un auxilio educativo no formal, el cual se encontraba contemplado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y la organización sindical “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A”., de la cual se beneficiaba.
Indicó, que contrario a ello, las irregularidades comenzaron con la citación a descargos y su ampliación, pues el empleador no «señaló de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas daban lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias, pues ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A, nunca me indicó si mi supuesta conducta objeto de investigación, constituía una falta grave o leve y menos aún la posible sanción que podía recibir de ser hallado culpable»; tampoco le dio respuesta a la apelación presentada, y además, decidió poner fin a la relación laboral, como sanción drástica, pese a que dos compañeros de trabajo en idéntica situación, y a través del mismo procedimiento disciplinario, tan sólo les fue impuesta una suspensión temporal del empleo y una amonestación. Adujo, que en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical, contrario a lo alegado por el empleador, y que finalmente avaló tanto la primera como la segunda instancia, quedó «probado que en efecto hice uso legítimo del auxilio, que el recibo de caja mostrado por mi empleadora en sede de ampliación de descargos, no correspondía a mi inscripción, más aun cuando data del mes de julio de 2014, que la Compañía ALPINA S.A, me vulneró el debido proceso, que el informe de investigación que acompañó la Compañía demandante con su demandada no fue objeto de mi contradicción de mi parte, que me fue vulnerado el derecho a la igualdad de tratamiento en atención a las no sanciones que por la misma causa decidió no imponer la compañía a los señores HERNAN ALEXIS ESPITIA y MIGUEL CHAVES».
Por último, sostuvo que las decisiones judiciales desconocieron los parámetros vertidos en la sentencia C-593/14 de la Corte Constitucional, sobre el debido proceso en materia disciplinaria”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la demanda tutelar tras considerar que la decisión adoptada el 23 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que confirmó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de levantamiento de fuero sindical, no es irregular ni caprichosa, dado que se fundamenta en la valoración de las pruebas aportadas al plenario y de las disposiciones legales aplicables, realizada en el marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Afirmó que no es posible acudir a la acción de tutela como una instancia adicional para debatir el objeto del proceso laboral, a lo que añade que son razonables las conclusiones del Tribunal porque dentro del proceso de levantamiento del fuero sindical se establecieron los presupuestos de la causal del 62 del CST para dar por terminado el contrato, relacionados con el incumplimiento de las obligaciones que incumben al trabajador, y allí el accionante podía ejercer y reforzar su derecho de defensa, aportando los medios de convicción y exponiendo los argumentos que contrarresten los elementos de hecho y de derecho que en su contra endilgó el empleador.
Agregó que al proceso laboral la empresa aportó documentos para demostrar que el trabajador, con el fin de obtener unos recursos previstos en la convención colectiva en materia de un auxilio educativo, aportó facturas que contrariaban la realidad, por cuanto la institución educativa que ofrecía el curso no formal, certificó un valor de matrícula distinto, además de otra serie de irregularidades en cuanto a la verdadera persona que finalmente cursó el programa, hechos que no fueron desvirtuados por el trabajador que en el interrogatorio de parte generó más dudas y sospechas sobre la conducta endilgada, y con los testimonios tampoco logró infirmar las irregularidades en el pago y en los soportes entregados al empleador.
Afirmó que el accionante tampoco tachó de falsa la prueba documental presentada por el empleador, con base en la cual cuestionó su conducta, por lo que el Tribunal no tenía otra opción, que aceptar los argumentos del juzgador de primer grado, sobre la validez y suficiencia de ese medio de prueba sobre el fundamento de a demanda de levantamiento de fuero sindical.
Señaló que el Tribunal descartó la violación del derecho al debido proceso del trabajador en el trámite disciplinario, pues éste como directivo sindical no aceptó la intervención de otros compañeros de la organización sindical a la cual pertenecía ni allegó pruebas adicionales a las enrostradas por la empresa, y precisó que la realización de una audiencia adicional a la prevista en el reglamento interno y la convención colectiva no desconoce ese derecho porque fue una oportunidad para reforzar la defensa del trabajador a efectos de explicar su conducta.
Afirmó que, si bien el tribunal no hizo mayor referencia al tema del derecho a la igualdad con respecto a las medidas que adoptó la empresa frente a otros trabajadores supuestamente por la comisión de la misma conducta, debe considerarse que en el proceso se estaba discutiendo la conducta particular del trabajador y no la de los compañeros.
LA IMPUGNACIÓN LUIS ENRIQUE AVELLANEDA RODRÍGUEZ impugnó el fallo de primera instancia al considerar que incurre en una errónea interpretación de la situación fáctica porque valida la arbitrariedad y trato discriminatorio que se puso de presente en la contestación de la demanda laboral y que fue ignorado por las autoridades accionadas, pues no tuvo en cuenta que documentos como el informe de investigación, las facturas y certificados no le fueron puestos de presente en los descargos, asimismo, tampoco se valoró que aquellas son diferentes a las certificaciones que SEGVIAL le expidió a su abogada.
Afirmó que Alpina S.A. se abrogó la facultad de declarar la ilegalidad de la factura. Indicó que se afectó su derecho al debido proceso porque se desconoció que en el artículo 55 y siguientes del RIT la empresa empleadora determinó que “ la sanción de las faltas leves como las graves no producirán efecto si no se ha escuchado al trabajador en sede de descargos ” y por tanto debían acatarse las previsiones de la sentencia C-593 de 2014.
Expuso que las razones para desestimar la violación del derecho a la igualdad abren espacio para que existan brechas sin hacer previamente un test de igualdad. Insiste en que existió un trato diferenciado frente a las decisiones adoptadas frene a sus compañeros Hernán Espitia y Miguel Chávez. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por LUIS ENRIQUE AVELLANEDA RODRÍGUEZ contra el fallo de tutela que profirió, el 4 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:1]. [1: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2]. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:3]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:4]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:5]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:6]; (v) error inducido[footnoteRef:7]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:8]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:9]; y (viii) violación directa de la Constitución. [3: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [4: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [5: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [6: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [7: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [8: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [9: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
La solución del caso Por vía de tutela la accionante solicitó revocar la providencia de 23 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Laboral, que confirmó la dictada el 11 del mismo mes por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, al considerar que incurrió en defecto fáctico y sustantivo, en razón a que: 1.
Vulneró el debido proceso por desconocimiento de la sentencia C 593 de 2014, pues la empleadora en la citación a descargos no le indicó si la falta era grave o leve, si daría lugar a la terminación del contrato de trabajo o a la suspensión, tampoco le allegó la totalidad de las pruebas, pues solo luego de la terminación Alpina S.A contrata una investigación técnica, no demostró en el proceso judicial la supuesta denuncia de línea ética, con base en la cual adelantó la actuación y tampoco le dio traslado del testimonio de los funcionarios de SEAGVIAL. 2.
No se ha denunciado ni declarado la falsedad que atribuye ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A, y que convalidaron la dos instancias. 3. Desconocieron que la empresa no le ha dado respuesta a la apelación que el accionante presentó contra la terminación del contrato. 4. Pasaron por alto que la empresa formuló las mismas acusaciones contra MIGUEL CHAVEZ y HERNAN ESPITIA, pero uno fue absuelto y el otro suspendido por 8 días porque eran trabajadores no sindicalizados, desconociendo su derecho a la igualdad.
En este caso, la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia dado que: (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso, (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no procede recurso alguno;
(iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada data del 23 de noviembre de 2020, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza.
No obstante, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar toda vez que no está acreditada la configuración de los defectos fáctico y sustantivo en la sentencia proferida el 23 de noviembre pasado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la cual, a partir de las pruebas allegadas confirmó la dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá el 11 del mismo mes que concluyó que había justa causa para levantar el fuero sindical y dar por terminado el contrato de trabajo entre ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A y LUIS ENRIQUE AVELLANEDA RODRÍGUEZ.
El defecto fáctico lo soporta el tutelante en que el tribunal no tuvo en cuenta las irregularidades en el procedimiento disciplinario que dio lugar a la sanción de terminación del contrato consistentes en que la empresa no le informó en la citación a descargos la calificación provisional de la conducta y la sanción a que daría lugar, tampoco le trasladó las pruebas y no se le garantizó la segunda instancia. Sin embargo, como lo resaltó el fallo impugnado y se evidencia en la providencia cuestionada, en el curso del proceso judicial debía establecerse si existió la justa causa invocada por el empleador para terminar el contrato del accionante y, por tanto, la procedencia de levantar el fuero sindical, situación que en el caso concreto quedó demostrada con las pruebas allegadas al expediente y relacionadas en el fallo de 23 de noviembre pasado, cuya valoración se encuentra en los siguientes fundamentos de la decisión: “El artículo 410 ibidem, modificado por el artículo 8º del Decreto 204 de 1957 Justas causas del despido “Son justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero. a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono y durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”.
En este orden debe advertirse que, dentro del proceso especial de fuero sindical, cuando se trata de solicitud de permiso para despedir o levantamiento del fuero sindical, tiene la demandante la carga probatoria de acreditar los hechos que a su juicio constituyen justa causa, para dar por terminado el contrato de trabajo, y una vez acreditados el juez de acuerdo con la ley, determinará si corresponde a las justas causas establecidas para levantar el fuero sindical.
Previo al estudio del presente caso, se indica que Alpina, en razón de las irregularidades que se venían presentando en la empresa respecto al auxilio de educación, no formal, en la institución educativa denominada CEA SEGVIAL BFG, realizó una investigación interna, como quiera que los trabajadores para obtener dicho auxilio presentaban certificados que faltaban a la verdad. […] Así las cosas, del examen de los medios de prueba indicados, quedó acreditado, que el mismo demandante confesó en su interrogatorio de parte, que presentó ante la compañía la factura JAJM 3968 para que se tramitara el auxilio educativo, informando que ese valor de $630.000.oo, sin embargo posteriormente manifiesta que lo hizo en 3 o 4 cuotas, de otro lado aparece el recibo 5389 donde se establece que no se había cancelado la suma completa indicada en la factura indicada inicialmente sino que la suma había sido por un pago menor, ($200.000 quedando un saldo de $150.000,oo), además coincide con lo manifestado por la testigo Martha Elizabeth Rodríguez.
En consecuencia, si bien el trabajador presentó a la sociedad demandante la factura JAGM 3968 por valor de $630.000 de 12 de junio de 2014, lo cierto es que la misma no acredita que hubiese cancelado dicho monto en esa fecha, pues manifestó el demandado que lo hizo en cuotas sin precisar cuántas, señala que 3 o 4, por lo que necesariamente no puede colegirse el pago con dicha factura.
Así las cosas, la aludida factura en gracia de discusión acredita el costo del curso, pero no materialmente lo que el demandante pago, pues se reitera que manifestó que lo pago por cuotas. Y con relación, en consecuencia, al pago, aparece el recibo 5389 de 28 de julio de 2014, en donde se hace alusión al curso, figura el nombre del demandado, LUIS ENRIQUE AVELLANEDA, y se indica que cancela $200.000., quedando un saldo de $150.000., por lo tanto del mismo no se infiere que se hubiese pagado el monto indicado en la factura de 12 de junio de 2014, ni tampoco que fuera el costo del curso.
Debe aclararse que dentro del proceso judicial el demandante no tachó ni tampoco desconoció documento alguno por lo que los allegados al proceso judicial prestan mérito probatorio conforme a lo establecido en el artículo 244 de CGP. Se encuentra acreditada la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, de conformidad con el numeral 1° del artículo 62 del CST esto es “ el haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido ”, pues es evidente que se quebrantó la confianza que la empresa le otorgó, al aportar una documentación que no resulta acorde con la realidad, pues el mismo trabajador reconoce que no pago en los términos de la factura, circunstancia que hace que se pierda la confianza en el trabajador y se colige el ánimo de obtener un provecho indebido, como lo fue el pago del auxilio de educación. Así las cosas, nótese que conforme lo previsto en el artículo 55 del CST “ El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella ”.
Con relación a lo afirmado por el recurrente en el sentido que debe aclararse quien está mintiendo, que la sociedad no tiene la facultad para declarar falsos los documentos, que no le permitió ejercer en debida forma el derecho de defensa al no poder controvertir los documentos enunciados en la diligencia de descargos, así como al realizarse una ampliación de los descargos no permitida en la norma convencional, se advierte que la circunstancia de que la demandada hubiese adelantado previamente trámite administrativo disciplinario, no conlleva a que dicho trámite o lo allí decidido vincule al juez, pues es dentro del proceso judicial en donde se deben aportar los medios de prueba y acreditar los hechos imputados como justa causa, igualmente le corresponde al demandado dentro del proceso judicial controvertir los medios de prueba, ejercer el derecho de contradicción y de defensa.
Así las cosas, se advierte de que no se trata como lo pretende el recurrente de quien está engañando a quien, sino de valorar los medios de prueba allegados al proceso judicial dentro del cual el funcionario judicial, con base en el examen de los mismos forma su convencimiento, como quedó explicado anteriormente. Tampoco se advierte que la sociedad hubiese declarado falsos los documentos, sino estimó que los presentados por el demandado no acreditaban que efectuó el pago en los términos indicados, pero además como se dijo es en el proceso judicial donde el las (sic) partes aportan los medios de prueba y los controvierten, y a su turno el juez los valora, formando su convencimiento, dándole mayor mérito probatorio a unos sobre otros, como lo señala el artículo 61 del CPT y SS.
Y respecto de lo expresado por el recurrente en cuanto a la irregularidad en la ampliación de la diligencia de descargos, se observa el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo, que si bien no consagra dicha posibilidad tampoco la prohíbe, por lo tanto todo aquello que conlleve a obtener mayor claridad sobre los hechos investigados, no puede entenderse como violación del debido proceso, como tampoco la circunstancia que en dicho trámite se hubiese mencionado medios de prueba, que no se allegaron, pues como se dijo lo decido allí no obliga al juez.
Además no sobra reiterar que es dentro del proceso judicial donde el demandante presenta los medios de prueba con los cuales pretende demostrar la conducta imputada al demandado, y es dentro del proceso judicial donde el demandado controvierte y ejerce su derecho de defensa. De otra parte debe señalarse con relación a la oportunidad para iniciar la investigación disciplinaria, que la misma tiene ocurrencia cuando la demandada tiene noticia de la posible irregularidad cometida en el trámite de los auxilios educativos, pues puede suceder que el hecho ocurra en una fecha muy anterior a la fecha en que se tiene conocimiento de la misma, y sobre la causa que provoco la posterior investigación declaró Martha Elizabeth Rodríguez Campos, versión que para la Sala, teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 61 del CPT y SS, presta mérito probatorio pues indicó las circunstancias que motivaron la investigación, tampoco se advierte que se hubiese violado el derecho de defensa del demandado pues como lo dijo al absolver el interrogatorio aceptó realizar la diligencia de descargos sin la presencia de los representantes del sindicato siendo el líder sindical”.
Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia las razones probatorias y los fundamentos legales para confirmar la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, que había accedido a las pretensiones en el proceso de furo sindical. De otra parte, afirmó igualmente el accionante que no se valoró una certificación de enero de 2020, expedida por CEA SEGVIAL BFG sobre la realización del curso por LUIS ENRIQUE AVELLANEDA RODRÍGUEZ y los documentos que evidencian las sanciones impuestas por la empresa a Miguel Chávez y Hernán Espitia; sin embargo, revisado su contenido no se vislumbra que desvirtúen los argumentos expuestos por el tribunal sobre la justa causa de terminación del contrato invocada por Alpina Productos Alimenticios S.A en el proceso laboral y analizada por las autoridades accionadas, pues no se refieren a la presentación del accionante de la factura JAJM 3968 de 12 de junio de 2014 para que se tramitara el auxilio educativo, por valor de $630.000.oo, y la forma como finalmente se canceló el curso de mecánica básica y diésel a CEA SEGVIAL BFG.
Alegó el accionante que el tribunal incurrió en defecto sustantivo porque desconoció el precedente constitucional fijado en la sentencia C 593 de 2014, sin embargo no se encuentra conexidad entre el contenido de ésta decisión, en la cual la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 34 y 115 del Código Sustantivo del Trabajo, éste último referido a las garantías de los procesos sancionatorios señalados en los reglamentos internos de trabajo, y el análisis que le correspondía hacer y que efectuó la sala Laboral del tribunal Superior de Cundinamarca en la sentencia de 23 de noviembre de 2020, pues, como se indicó, en este caso el objeto del proceso era determinar la justa causa invocada por el empleador para la terminación del contrato, no efectuar un juicio sobre la investigación adelantada al interior de la empresa con ocasión de la denuncia realizada a la línea ética sobre los pagos por auxilio educativo a algunos de sus trabajadores, en la cual, valga resaltar, se escuchó en descargos al accionante, se le pusieron de presente los hechos indagados y las evidencias con que contaba la empresa respecto de los mismos.
Bajo este panorama y como quiera que no se evidencia que la decisión del tribunal sea arbitraria, infundada o que se haya apartado de las pruebas allegadas al proceso laboral, se confirmará la decisión del a quo, que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3