Micelio
STP9348-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 92329 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9348-2017 Radicación No. 92329 Acta No. 207 Bogotá D. C., junio veintinueve (29) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana MARÍA PATRICIA GIL CORREDOR, frente al fallo proferido el 19 de Abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre e integridad moral.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La abogada MARÍA PATRICIA GIL CORREDOR, puso de presente que a nombre del señor JOSÉ DARÍO VENEGAS RODRÍGUEZ instauró demanda laboral contra las ciudadanas NAVITIDAD MORENO DE GONZÁLEZ y GLORIA PATRICIA GONZÁLEZ MORENO, para que fueran condenadas al reconocimiento y pago de salarios y demás prestaciones sociales a que dijo tener derecho el ex trabajador. 2.

Agregó que del asunto conoció el Juzgado 1º Laboral de Tunja, que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia dictada el 22 de noviembre de 2016 negó las pretensiones y tomó otras decisiones - dentro las cuales ésta la expedición de copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigaran las presuntas irregularidades en que hubiera podido incurrir como profesional del derecho -. 3.

Señaló que su actuación como apoderada del señor JOSÉ DARÍO VENEGAS RODRÍGUEZ “se limitó a la presentación de la demanda y notificación del auto admisorio, ya que para las actuaciones siguientes y finales me fue revocado el poder”. 4. Manifestó que contra el fallo de primera instancia el “ nuevo apoderado ” lo impugnó, y ella en escrito radicado el 25 de noviembre de 2015, también lo recurrió. 5.

Precisó que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en sentencia dictada el 17 de febrero de 2017 lo confirmó sin que hubiera “pronunciamiento frente a la impugnación por la suscrita”. 6. La abogada MARÍA PATRICIA GIL CORREDOR recurrió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre e integridad moral, dejando ver su inconformidad con los argumentos expuestos por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tunja, por medio de los cuales dispuso la expedición de copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, para que investigaran las presuntas irregularidades disciplinarias y penales en que hubiere podido incurrir en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó JOSÉ DARÍO VENEGAS RODRÍGUEZ contra las ciudadanas NAVITIDAD MORENO DE GONZÁLEZ y GLORIA PATRICIA GONZÁLEZ MORENO,.

Precisó que el Tribunal accionado no se pronunció frente a su escrito de impugnación, tampoco hizo referencia a las apreciaciones y calificativos negativos esbozados en su contra ni modificó las órdenes de compulsar copias. Con base en lo expuesto, pretende en últimas, se ordenara a las autoridades accionadas “abstenerse de compulsar copias en contra de la suscrita para ser investigada por la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales a que hizo referencia la accionante y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El citado Cuerpo Decisorio, mediante fallo dictado el 19 de abril del año en curso resolvió negar la acción de tutela, para lo cual puso de presente que la demandante no adjuntó al presente trámite constitucional copia de las decisiones de las cuales discrepaba, pues era suya la labor procesal de demostrar las afirmaciones en que sustentaba la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales, y por ende, impedía amparar los derechos que alega como desconocidos “sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza”. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia, la señora MARÍA PATRICIA GIL CORREDOR lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. Al escrito ajuntó los CDs que contienen los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso ordinario laboral que adelantó JOSÉ DARÍO VENEGAS RODRÍGUEZ contra las ciudadanas NAVITIDAD MORENO DE GONZÁLEZ y GLORIA PATRICIA GONZÁLEZ MORENO. VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Reitera la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que la abogada MARÍA PATRICIA GIL CORREDOR, no logra demostrar de qué manera en el proceso ordinario laboral que adelantó JOSÉ DARÍO VENEGAS RODRÍGUEZ contra las ciudadanas NAVITIDAD MORENO DE GONZÁLEZ y GLORIA PATRICIA GONZÁLEZ MORENO, se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de juez de tutela.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo reconoce en la petición de amparo su actuación como apoderada del señor JOSÉ DARÍO VENEGAS RODRÍGUEZ “se limitó a la presentación de la demanda y notificación del auto admisorio, ya que para las actuaciones siguientes y finales me fue revocado el poder”. 5. A lo anterior se suma que frente a las pretensiones elevadas en esta sede constitucional, se le hace saber a la demandante que la compulsación de copias es una decisión de simple impulso procesal que se deriva del deber constitucional y legal radicado en cabeza de cualquier servidor público que conozca de la presunta comisión de una infracción (penal o disciplinaria) de poner esa situación en conocimiento de la autoridad competente para los fines legales que considere pertinentes.

En esa medida, en los términos señalados por la jurisprudencia nacional (CSJ AP del 17 de agosto de 2000, radicado 15862), un pronunciamiento en ese sentido “no puede ser objeto de impugnación ” y, por ende, tampoco es posible discutir ante el funcionario que las ordenó “las razones que tuvo para hacerlo, las que ni siquiera tiene el deber de explicar”. 6.

Así pues, respecto a la solicitud de revocatoria de la expedición de copias ordenadas por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja, no se accede a ello, debido a que será la autoridad previamente establecida en la Constitución y la ley, la que determine, según el caso, si le asiste alguna responsabilidad al profesional del derecho que representó en su momento los intereses del señor JOSÉ DARÍO VENEGAS RODRÍGEZ en el trámite el proceso ordinario laboral que adelantó contra las ciudadanas NATIVIDAD MORENO DE GONZÁLEZ y GLORÌA PATRICIA GONZÁLEZ MORENO. Actuación esta última que sin lugar a dudas, deberá estar precedida de todas las garantías fundamentales establecidas en la Carta Política, en aras de brindar a la aquí accionante el debido proceso, máxime cuando frente a las decisiones se allí se tomen, y en caso que le resulten desfavorables, la investigada con los argumentos que pretende hacer valer en esta sede constitucional puede interponer los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico patrio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2