República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP9348-2014 Radicación N° 74791 Aprobado acta N° 228 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA DE SUCRE S.A.S., contra la decisión adoptada el 4 de junio de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que se reclama frente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta.
Fueron vinculados a la actuación el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y ANGEL EDUARDO CAMARGO BRID. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, ANGEL EDUARDO CAMARGO BRID promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Cancerología de Sucre S.A.S., dirigido a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 1º de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2010, fecha en que fue terminado sin justa causa y, en consecuencia, se condene al pago de las primas de servicio, cesantías e intereses de cesantías y demás prestaciones sociales.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, despacho que emitió sentencia el 14 de noviembre de 2012 en el sentido de absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, al precisar que la presunción de subordinación fue desvirtuada con las pruebas arrimadas al proceso.
Recurrida la anterior determinación por la parte demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta mediante proveído del 30 de julio de 2013 la revocó y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1º de agosto de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, por lo que condenó a la demandada a pagar a favor del actor las sumas correspondientes por concepto cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes al Sistema General de Pensiones e indemnización por despido injusto.
Al contrario de lo afirmado por el juez a quo, el Tribunal consideró que el empleador no cumplió con la carga procesal de desvirtuar el elemento de subordinación, concluyéndose la existencia de una relación laboral entre las partes que impone el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados. Agotado el trámite reseñado el INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA DE SUCRE S.A.S. acude mediante apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que estima conculcados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, por razón de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que viene de referirse.
En criterio del libelista, el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo derivado del desconocimiento de las normas aplicables al caso, como son los artículos 29, 121, 228 y 229 de la Constitución Política y artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otras. De igual modo, estima que la sentencia reprobada comporta defecto factico por cuanto no se tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, en virtud de las cuales se acreditó que el desarrollo de la actividad del demandante no traía consigo el elemento de subordinación. Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas dejando sin efecto el fallo reprobado y, en su lugar, se ordene retrotraer la actuación ejecutada a partir de tal determinación y se disponga surtir en debida forma el recurso de alzada de tal forma que se dicte sentencia ajustada a derecho.
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, señalando para ello que el Tribunal accionado para adoptar la decisión hoy atacada, se remitió al análisis conjunto de los medios de prueba allegados al expediente, a la carga probatoria que le asistía a cada una de las partes, y a la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que la sentencia no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica y fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla por el hecho de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se vislumbran.
Aunado a lo anterior, advirtió que la acción no cumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto el reclamo constitucional está dirigido contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de julio de 2013, de donde surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulado. III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la institución accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado del INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA DE SUCRE S.A.S., se orienta a censurar la sentencia a través de la cual se definió el proceso ordinario laboral promovido en su contra por el ciudadano ANGEL EDUARDO CAMARGO BRID, en tanto considera el peticionario que dicho pronunciamiento comporta evidentes vías de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para acceder a las súplicas de la demanda ordinaria laboral presentada en contra del instituto ahora accionante, son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte actora sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11