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STP9347-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 104534 Luis Alfonso Coca Caravante Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9347-2019 Radicación n.° 104534 (Aprobación Acta No.158) Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Luis Alfonso Coca Caravante contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 2 de abril de 2019, que declaró improcedente la tutela invocada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, con ocasión de las decisiones mediante las cuales le fue denegada la libertad condicional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante Luis Alfonso Coca Caravante censura que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá le negaron el beneficio de la libertad condicional, sin tener en cuenta que se encuentra detenido desde el 26 de noviembre de 2010, que su conducta fue calificada en el grado de ejemplar y cuenta con arraigo familiar.

Agregó que el delito por el que fue vencido en juicio tiene una prohibición en la Ley 1098 de 2006, artículo 199 numeral 5, sin embargo, con la Ley 1709 de 2014 se modificó el artículo 64 del Código Penal, en la que el ejecutor ya no debía realizar un análisis frente a la gravedad de la conducta. En consecuencia, solicitó que se le conceda la libertad condicional por cumplir con los requisitos objetivos que exige el artículo 64 del Código Penal.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante decisión adoptada el 2 de abril de 2019, denegó la tutela invocada porque consideró que las autoridades accionadas valoraron el caso del accionante de conformidad con el marco jurídico aplicable y le explicaron con suficiencia porqué no es posible considerar que la prohibición establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 fue derogada con la expedición de la Ley 1709 de 2014.[footnoteRef:1] [1: Folios 51 a 57, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 12 de abril de 2019, Luis Alfonso Coca Caravante interpuso recurso de impugnación, en el que insistió sobre que la Ley 1704 de 2014 derogó la prohibición de conceder beneficios y subrogados penales prevista en la Ley 1098 de 2006.[footnoteRef:2] [2: Folios 81 al 83, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Luis Alfonso Coca Caravante, contra la decisión proferida el 2 de abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones mediante las cuales le fue denegada la libertad condicional al accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.

Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:4]]. [4: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. De esta manera, cuando se trata de actuaciones ligadas al derecho fundamental a la igualdad, esta Sala ha indicado que corresponde a la parte accionante señalar al menos un caso de un ciudadano que encontrándose en sus mismas condiciones, sí haya recibido por parte de las mismas autoridades judiciales lo que ha solicitado y que en su caso fue denegado.[footnoteRef:5] [5: Cfr. CSJ SCP STP13470-2017, 29 Ago 2017, Rad. 93570;

STP21908-2017, 12 dic 2017, Rad. 95432; STP4556-2018, 03 abr 2018, Rad. 97238; STP6897-2018, 22 May 2018, Rad. 98186; STP4195-2019, 02 abr 2019, Rad. 103780; entre otros.] Análisis del caso concreto. 1. A partir de la revisión de las pruebas aportadas se evidencia que, con ocasión de la solicitud elevada por Luis Alfonso Coca Caravante para que le fuera concedida la libertad condicional, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá le denegaron este sustituto por disposición del numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Se observa que el accionante cuestionó estas determinaciones en la vía ordinaria y en la extraordinaria de tutela, alegando que en virtud del principio de favorabilidad y en aplicación de las disposiciones de la Ley 1709 de 2014, podría acceder a la libertad condicional. 1. En ese sentido, y por cuanto se constata que las autoridades accionadas y el juez de tutela de primera instancia se pronunciaron sobre todos los motivos de inconformidad, presentando las razones legales y jurisprudenciales por las cuales no le asiste razón a Luis Alfonso Coca Caravante, el sustento de la solicitud de amparo es la diferencia de criterios, situación que permite descartar que contra las decisiones reprochadas se haya configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al respecto, debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela. Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

En el presente caso, la Sala encuentra que las decisiones censuradas fueron proferidas con base en el marco jurídico aplicable y ateniendo la situación del accionante, por lo que se descarta que tengan visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir. 1.

En ese sentido, la Sala debe reiterar que la exclusión de beneficios y subrogados penales establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogada tácitamente con el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, son dos disposiciones que coexisten. En los casos en los que las víctimas son niños, niñas o adolescentes, lo procedente es aplicar la prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia.[footnoteRef:6] [6: Cfr. CSJ SCP STP10264-2018, 08 Ago 2018, Rad. 99581;

STP3708-2019, 21 mar 2019, Rad. 103401.] Así las cosas, como no se advierte ninguna vulneración de las garantías fundamentales del accionante, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10