CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP9347-2014 Radicación n° 74661 (Aprobado Acta No. 228) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JHON FREDY DÍAZ NEIRA contra la sentencia de tutela proferida el 11 de junio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 1ª adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata (URI); a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión y la Fiscalía 21 Seccional, despachos ubicados en la referida ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, durante audiencia preliminar celebrada el 12 y 13 de abril del año en curso, ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías, entre otras determinaciones, se cobijó con medida de aseguramiento intramural a JHON FREDY DÍAZ NEIRA, dentro de la investigación que se sigue contra él y otras personas, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y porte de armas de fuego de defensa personal.
El ciudadano en mención solicita la protección de sus garantías constitucionales, quebrantadas por cuanto, según indica, la referida decisión se adoptó sin que concurrieran los elementos necesarios para tal fin; e igualmente, dado que la apelación impetrada en su contra no ha sido resuelta, pese al transcurso de aproximadamente dos meses.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con autos del 27 de mayo y 5 de junio de 2014, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas, las cuales reseñaron el decurso procesal surtido, defendieron su legalidad y la de las providencias allí emitidas. El a quo negó el amparo, tras considerarlo improcedente « por ausencia de violación de derechos fundamentales y existencia de otra vía de defensa judicial », a saber, el ejercicio de las facultades y recursos con que cuenta dentro de la actuación penal.
Al impugnar el fallo, el memorialista reiteró en esencia los mismos hechos y argumentos expuestos en el libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura constitucional involucra, de una parte, la providencia por la cual se impuso medida de aseguramiento intramural al demandante; y de otra, la tardanza de aproximadamente dos meses durante los cuales no se ha resuelto la apelación propuesta contra tal interlocutorio.
Sin embargo, la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y decidir la primera de las inconformidades planteadas, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto bajo examen, la actuación seguida contra JHON FREDY DÍAZ NEIRA se encuentra en trámite, la Fiscalía aún no ha formulado la acusación, y está por desatarse la alzada interpuesta contra la providencia censurada.
Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el demandante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso penal se encuentra en curso. Así mismo, al interior de dicha actuación, el accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción a través de los recursos y mecanismos legales con que cuenta, tales como la posibilidad de solicitar nulidades, aportar pruebas y controvertir las de su contraparte, alegar de conclusión, etc.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por el memorialista, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación todavía en curso, y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación. El segundo reproche planteado en el libelo introductorio, está relacionado con la tardanza de la judicatura en resolver la apelación propuesta contra el interlocutorio reseñado.
A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten « sin dilaciones injustificadas ». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ».
Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador constituye, en principio, el desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de protección por la excepcional vía de la acción de amparo. En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos: « (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004).
Como contrapartida, la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles » (Sentencia T – 803 de 2012).
La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al asunto bajo examen, revela que no ha operado el fenómeno conocido como mora judicial injustificada. Ciertamente, se ha excedido el plazo legal para resolver el asunto puesto a su consideración, pero no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia; pues la causa fundamental, según se determinó durante el trámite, es la congestión judicial existente en los juzgados penales del circuito con función de conocimiento situados en Bucaramanga, que junto con el presente, tienen a su cargo una enorme cantidad de expedientes pendientes de decisión. En tales condiciones, no es posible atender la petición de tutela del demandante, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, en vista de que con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en la misma situación que el actor, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la mora judicial.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional: La crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.
Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente.
Sin embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho litigioso presenta su solicitud. Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato.
Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. (Sentencia T – 945 A de 2008). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA – 74661 ACCIONANTE: JHON FREDY DÍAZ NEIRA ACCIONADOS: Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Fiscalía 1ª adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata –URI-, ambos despachos con sede en Bucaramanga.
VINCULADOS: Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión y Fiscalía 21 Seccional de la misma ciudad (Sabino Tarazona Ordóñez) 1ª INSTANCIA: Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Luis Edgar Albarracín Posada, Juan Carlos Diettes Luna y Luis Jaime González Ardila) ASUNTO: La censura constitucional involucra, de una parte, la providencia por la cual se impuso medida de aseguramiento intramural al demandante; y de otra, la tardanza de aproximadamente dos meses durante los cuales no se ha resuelto la apelación propuesta contra tal interlocutorio.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo negó el amparo, tras considerarlo improcedente « por ausencia de violación de derechos fundamentales y existencia de otra vía de defensa judicial », a saber, el ejercicio de las facultades y recursos con que cuenta dentro de la actuación penal. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: La Sala confirmó la providencia. Según indicó, la acción de tutela se torna improcedente, ya que no está prevista para intervenir dentro de procesos en curso, pues ello desconocería la independencia y autonomía de los funcionarios competentes al adoptar sus decisiones.
De otra parte, expuso que no se configura una mora judicial injustificada, dado que la causa por la que el término de decisión excede el previsto por el legislador, es la congestión judicial, no el incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia. Adicionalmente, de ordenarse que el proceso del actor sea resuelto de manera prevalente, se violaría el derecho a la igualdad de muchas otras personas que están en su misma situación, y a la larga, empeoraría la situación estructural que impide resolver en término. Sala: 31 de julio de 2014 Vence: 1º de agosto de 2014 1 PAGE 12