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STP9346-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74641 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP9346-2014 Radicación n° 74641 (Aprobado Acta No. 228) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO contra la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó el ciudadano referido, remitió ante la autoridad mencionada un memorial mediante el cual, de una parte, formuló denuncia por varios hechos punibles presuntamente cometidos por ex funcionarios judiciales radicados en el municipio de Corozal (Sucre); y a renglón seguido, solicitó información respecto de algunas indagaciones adelantadas por aquel despacho.

Por toda respuesta, adujo el libelista, el ente acusador le informó que no contestaría de fondo por cuanto el escrito carece de presentación personal, y la firma de quien la suscribió es diferente a la que ha plasmado en otros documentos radicados en dicha oficina. Acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia; que estima vulnerados por cuanto, con fundamento en las razones aludidas, la Fiscalía no respondió sus pedimentos ni tramitó la noticia criminal.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 8 de julio último, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada, la cual se opuso a su prosperidad, explicó el trámite impartido frente al memorial presentado por el actor, y remitió copia de los soportes correspondientes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

El demandante censura la omisión en que supuestamente incurrió la Fiscalía accionada, la cual, con fundamento en que el escrito no contaba con presentación personal, y la firma plasmada era diferente de la obrante en otros documentos suscritos por el accionante; no impartió ningún trámite a un memorial por él presentado, en el que formuló denuncia por varios hechos punibles, y al mismo tiempo solicitó información relativa a algunas investigaciones adelantadas por aquél despacho.

No obstante, las pruebas recaudadas durante el trámite revelan una situación completamente distinta. En primer lugar, tras la recepción de la misiva en referencia, la Fiscalía expidió una constancia en la que se refirió a todos los temas allí contenidos. Dada la extensión de ambos documentos, los puntos relevantes serán sintetizados en el siguiente cuadro: MEMORIAL DEL ACCIONANTE CONSTANCIA DE LA FISCALÍA Varios delitos presuntamente cometidos por el ex funcionario judicial Iván Francisco Daza Ramírez, relacionados con la expedición de sentencias de tutela que derivaron en un cuantioso detrimento patrimonial.

Por tales acontecimientos, el ex juez fue condenado por la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo, y la decisión confirmada por la Sala de Casación Penal. Medidas cautelares ordenadas por el mismo ex servidor judicial sobre el E.S.E. San Juan de Betulia en Liquidación. Éste hecho es objeto de una investigación en curso, cuya formulación de imputación estaba programada para el 5 de junio de 2014.

Denuncia interpuesta por « el señor HENAO PERALTA » contra Daza Ramírez (sin más datos). Verificados los registros, no se encontró ninguna denuncia instaurada por alguna persona con esos apellidos. Pago de sanciones moratorias a favor de funcionarios de la Administración Municipal, ordenado por el mismo ex juez. La indagación correspondiente fue archivada el 27 de marzo de 2012.

Fallo de tutela que ordenó a Cajanal el pago de una alta suma de dinero, proferido por Luz Marina Gaviria Ochoa, en su condición de jueza del circuito. El proceso penal se encuentra en curso, la audiencia pública de juzgamiento estaba señalada para el pasado 19 de junio. Actos constitutivos de testaferrato presuntamente cometidos por Rosalba Assia de Beltrán. La Fiscalía dispuso incluir la presente denuncia en una investigación que adelanta actualmente, por hechos conexos.

Solicitud de información respecto de las indagaciones adelantadas contra Iván Daza Ramírez y Luz Marina Gaviria Ochoa. Como el memorial carece de presentación personal y la firma plasmada es ostensiblemente distinta a la consignada en otros documentos suscritos por el accionante, el ente acusador negó el pedimento. El último tópico, fue expuesto de la siguiente forma en la constancia, (y luego comunicado al peticionario en idénticos términos): Finalmente, en lo que atañe al derecho de petición que se incorpora en la aludida denuncia, el despacho debe puntualizar, que si bien es cierto, ésta ha de servir para el adelantamiento de indagaciones penales como en este caso, pues aún las denuncias anónimas satisfacen esa posibilidad; en lo que respecta a dar información acerca de investigaciones que se adelantan en este despacho en contra de los ciudadanos IVÁN DAZA RAMÍREZ y LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, como se solicita, esto no será atendido en el momento, dado que la petición carece de presentación personal en donde se tenga la certeza [sic] quién es la persona que realmente suscribe tal petición, máxime cuando respecto de quien dice suscribirla, ciudadano IVÁN PRADA CAMAÑO no conserva una única firma en los distintos documentos que ha presentado a la Fiscalía, en consecuencia, dado que desde la perspectiva constitucional el acceso a la información pública y la protección de datos personales, son, ambos y sin distinción de grado y jerarquía, derechos humanos fundamentales objeto de protección, por lo que para garantizarle los derechos y garantías que le asisten como eventual denunciante, lo invitamos a este despacho para tal fin p en su defecto [sic] hacernos llegar su petición con nota de presentación personal o firma debidamente autenticada, a efectos de que el despacho tenga certeza respecto de quién solicita la información, y así poder considerar la información que deba suministrársele.

Lo anterior permite concluir, en primer lugar, que el memorial presentado por el actor fue objeto de estudio y decisión por parte de la autoridad demandada. Frente al apartado correspondiente a la noticia criminal, la Fiscalía estableció que no era procedente iniciar una actuación por tales hechos, pues algunos ya son parte de investigaciones (vigentes o archivadas) y otros fueron resueltos con fuerza de cosa juzgada.

Sólo uno de los acontecimientos resultaba novedoso, pero al tener conexidad con otros, materia de una indagación en curso, dispuso incorporar a ésta tal información. Dichas determinaciones resultan ajustadas al ordenamiento jurídico, y no merecen reproche alguno por parte del juez constitucional. Es claro que la decisión de no abrir indagación a partir de la denuncia tiene por causa las razones previamente reseñadas, no la ausencia de presentación personal, como equivocadamente lo entendió el accionante.

Tal motivo fue el que sirvió de fundamento, exclusivamente, para negar la solicitud de información. Conviene recordar que el derecho de petición puede verse legítimamente limitado para impedir que cualquier persona acceda a información de carácter reservado, en determinados casos en los que están comprometidos derechos o intereses de orden superior, según ha explicado la Corte Constitucional: Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información;

(2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. (Sentencia T – 511 de 2010. Énfasis propio). La anterior, es la razón por la cual los códigos de procedimiento penal vigentes consagran la denominada reserva sumarial, que constituye una justificación válida para denegar el acceso a determinada información, a los terceros ajenos a la actuación. En el presente asunto, la Fiscalía demandada advirtió que la solicitud se encontraba suscrita por IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO, con una rúbrica ostensiblemente diferente a la que usualmente utilizaba en otros escritos; y como no contaba con autenticación de la firma o nota de presentación personal, estimó que no existía certeza sobre la identidad del memorialista.

Por ello, no accedió a su pedimento, pero le indicó que si reiteraba la petición incluyendo alguno de estos instrumentos, o la radicaba personalmente ante el destinatario, estudiaría la viabilidad de suministrar la información deprecada. La Corte considera acertada la conducta adoptada por la autoridad accionada, pues no revela la intención de violentar el artículo 23 superior, sino la de garantizar la indemnidad de la reserva sumarial, frente a la sospecha causada por la utilización de una signatura diferente a la habitual en las misivas del actor.

Nótese que en realidad no se trata de una negativa rotunda, sino condicionada mientras se supera la prevención generada por la situación referida. Tampoco se justiprecia excesiva o desproporcionada la carga impuesta al accionante para que la Fiscalía estudie la procedencia de su solicitud, ya que la corroboración de su identidad puede surtirse sin incurrir en mayores esfuerzos, mediante la radicación personal del memorial, o la autenticación de su firma, tal como lo hizo, por ejemplo, con la demanda de tutela.

Ante tal panorama, surge incontrastable que el despacho accionado no quebrantó los derechos fundamentales invocados en el libelo introductorio. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela deprecada por IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO, por las razones expuestas en la motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA – 74641 ACCIONANTE: IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO ACCIONADO: Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal de Sincelejo (Hermes Pineda Román) ASUNTO: El demandante censura la omisión en que supuestamente incurrió la Fiscalía accionada, la cual, con fundamento en que el escrito no contaba con presentación personal, y la firma plasmada era diferente de la obrante en otros documentos suscritos por el accionante; no impartió ningún trámite a un memorial por él presentado, en el que formuló denuncia por varios hechos punibles, y al mismo tiempo solicitó información relativa a algunas investigaciones adelantadas por aquél despacho.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala negó el amparo, tras establecer que la conducta desplegada por la autoridad accionada no comporta violación de derechos fundamentales. Encontró, en primer término, que el memorial sí fue objeto de estudio y decisión. No se inició ninguna investigación por cuanto los hechos denunciados ya son objeto de otras actuaciones en trámite o archivadas e incluso una condena ejecutoriada.

De los mencionados, el único acontecimiento no conocido tiene conexidad con otros que son objeto de una indagación, a la cual se ordenó trasladar dicha información. De otra parte, como la información solicitada está cobijada por la reserva sumarial, no resulta desproporcionado o excesivo que el ente acusador condicione el estudio de su viabilidad a la demostración de la identidad del peticionario, sobre la cual surgió una duda comprensible por la ostensible diferencia entre su rúbrica y la que siempre había usado previamente, que tampoco podía superarse con una nota de autenticación o presentación personal, pues el escrito no las tenía. Sala: 17 de julio de 2014 Vence: 21 de julio de 2014 1 PAGE 10