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STP9345-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Rad. 104815 Andrés Guasguita Rincón Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9345-2019 Radicación n.° 104815 (Aprobación Acta No.158) Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el ciudadano Andrés Guasguita Rincón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el referido expediente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Andrés Guasguita Rincón solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, los cuales considera le han sido vulnerados en el marco de la acción de tutela 110012204000201802374. En síntesis, el accionante censura que mediante auto del pasado 22 de abril la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá haya rechazado el recurso de impugnación que oportunamente interpuso contra el fallo de tutela emitido el 15 de marzo de 2019.

Al respecto, el accionante informa que esa decisión no le fue notificada a las direcciones físicas y electrónicas que informó en la solicitud de amparo, sino que a unas que no había aportado, esto es, a herrerafilvalentina@gmail.com y kamus8dog@gmail.com. Es así como el accionante alega que para efectos de las notificaciones, en el escrito de tutela suministró las direcciones electrónicas herreragilvalentina@gmail.com y gorditab8@gmail.com, las cuales eran de conocimiento de la autoridad accionada porque allí le libraron las primeras comunicaciones.

Por ese motivo indicó que el pasado 3 de abril su esposa acudió al Tribunal y tuvo conocimiento sobre que el 15 de marzo anterior fue emitido el fallo de tutela de primera instancia. Señala que el personal de la Secretaría le informó que la decisión había sido notificada mediante comunicaciones libradas por correo el 29 de marzo siguiente.

Por ese motivo, aunado a que el Magistrado ponente presuntamente le había concedido hasta las 05:00 p.m. del 4 de abril para impugnar la decisión, es que en esa fecha presentó su recurso, el cual fue rechazado el 22 de abril siguiente. Se trata de una decisión que sí le fue debidamente notificada. El accionante finalmente critica que, aunque le solicitó reconsiderar a la autoridad accionada su decisión en atención al plazo que le había concedido, esta finalmente mantuvo en firme su determinación, como lo informó en la respuesta brindada a una petición que formuló el pasado 26 de abril.

Por estos motivos solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que se deje sin efectos la decisión censurada y se le conceda el recurso de impugnación que presentó en el marco de la acción de tutela 110012204000201802374.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 13.] Como pruebas, el accionante aportó copia de varias piezas procesales.[footnoteRef:2] [2: Folios 26 a 66.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.

La jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el presente asunto.[footnoteRef:3] [3: Folio 94.] 2. El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó el trámite adelantado en la acción de tutela 110012204000201802374 y solicitó denegar el amparo invocado porque contrario a lo alegado, el accionante interpuso extemporáneamente el recurso de impugnación.[footnoteRef:4] Aportó copia del fallo de tutela de primera instancia.[footnoteRef:5] [4: Folios 96 a 97.] [5: Folios 98 a 104.] 3.

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió los soportes de la notificación del fallo de tutela emitido en la acción de tutela 110012204000201802374. Frente al trámite adelantado, destacó que En lo atinente a la notificación del accionante cabe resaltar que la notificación se envió a los siguientes correos electrónicos: herreragilvalentina@gmail.com con resultado negativo, y a kamus.bdog@gmail.com con resultado exitoso entregado efectivamente, situación que se verificó por el Despacho al momento de tomar lo decisión de declarar extemporáneo el escrito de impugnación frente al fallo de tutela, tal y como se verifica en el proveído de fecha 22 de abril de 2019, aunado al hecho que el propio accionante dentro del trámite que nos ocupa o indica que este correo si fue autorizado (hecho 34 de la demanda de tutela).[footnoteRef:6] [6: Folios 105 a 111.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para conocer la acción de tutela promovida por el ciudadano Andrés Guasguita Rincón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra el auto de 22 de abril de 2019, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó el recurso de impugnación presentado por el accionante dentro de la acción de tutela 110012204000201802374, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.

Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:7] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [7: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:8]]. [8: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el presente asunto, el ciudadano Andrés Guasguita Rincón censura la indebida notificación del fallo de tutela de primera instancia emitido el 15 de marzo dentro de la acción de tutela 110012204000201802374, situación que derivó en que se haya el rechazo del recurso de impugnación que interpuso contra el mismo.

Al respecto, la Sala encuentra que los requisitos generales se cumplen, por cuanto la cuestión que se discute involucra derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; la solicitud de amparo fue promovida dentro de un término razonable; la decisión censurada no se corresponden con una sentencia de tutela y contra la misma no procede algún recurso, siendo el único mecanismo de defensa la acción de tutela, como quedó señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-162 de 1997: La decisión de un juez de negar la impugnación de un fallo de tutela sí puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela.

En caso de que el funcionario judicial haya incurrido en una vía de hecho, ha realizado una acción que viola una serie de derechos fundamentales y frente a la cual no existe otro medio de defensa judicial. (Textual). En segundo lugar, frente al cumplimiento de los requisitos específicos, fueron revisadas las pruebas recaudadas, encontrando que en su solicitud de amparo, el accionante informó que recibiría notificaciones en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota, donde está privado de la libertad, en el lugar de residencia de su familia y en la dirección electrónica herreragilvalentina@gmail.com.[footnoteRef:9] [9: Folio 26.] El 29 de marzo de 2019, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le notificó el fallo de tutela de primera instancia emitido el 15 de marzo anterior, mediante mensaje electrónico remitido a las direcciones herrera f ilvalentina@gmail.com (resalta la Sala) y kamus.bdog@gmail.com.[footnoteRef:10] [10: Folio 59. ] Por ese motivo, es que en su respuesta, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reconoce que no pudo entregar el mensaje en la primera de estas direcciones.[footnoteRef:11] [11: Folio 106 vto.] Si bien es cierto que el accionante reconoció que en oportunidad anterior había aportado la dirección kamus.bdog@gmail.com, también ofreció una justificación válida para no haberla suministrado en la acción de tutela 110012204000201802374, esto es, que ya no tenía acceso a esa cuenta electrónica.

Entonces, para que el trámite adelantado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pudiera validarse, a esta le correspondía demostrar que en la acción de tutela 110012204000201802374 el ciudadano Andrés Guasguita Rincón sí había autorizado la remisión de comunicaciones a ese buzo electrónico, lo cual no hizo.

La Sala evidencia que estas irregularidades que se presentaron en la notificación del fallo de tutela no fueron advertidas por la autoridad accionada, quien, por el contrario, avaló los actos de notificación electrónica adelantados por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y con base en los mismos, mediante auto de 22 de abril de 2019, rechazó el recurso de impugnación presentado por el accionante el 4 de abril anterior.[footnoteRef:12] [12: Folios 60 y 108 vto.] Así las cosas, la Sala constata que con la decisión censurada la autoridad accionada incurrió en un «defecto fáctico», el cual derivó en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del ciudadano Andrés Guasguita Rincón. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto de 22 de abril de 2019, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó el recurso de impugnación presentado por el accionante dentro de la acción de tutela 110012204000201802374, para que dicha autoridad se pronuncie nuevamente sobre la procedibilidad de ese mecanismo de defensa, de conformidad con sus competencias.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del ciudadano Andrés Guasguita Rincón, por las razones anotadas en precedencia. 2.

En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de abril de 2019 dentro de la acción de tutela 110012204000201802374. 3. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, solicite la remisión de la acción de tutela 110012204000201802374 y una vez la reciba, en igual término se pronuncie frente al recurso de impugnación formulado por Andrés Guasguita Rincón, de conformidad con sus competencias. 4.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 5. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2