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STP9345-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 1708 de 2014Ley 333 de 1996Ley 793 de 2002

Radicación No. 99385 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP9345-2018 Radicación n.° 99385 Acta n.° 242 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S La Sala resuelve en primera instancia, la demanda de tutela promovida mediante apoderado por la representante legal de la SOCIEDAD VIZCAYA CERVERA CONSULTORES ASOCIADOS LTDA. contra la Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Mediante resolución No. 174 del 23 de abril de 1999, la Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos ordenó abrir investigación sobre los bienes del señor CARLOS ENRIQUE LEDHER RIVAS y su núcleo familiar.

Como consecuencia, profirió el acto administrativo 158 del 26 de abril de esa anualidad asignando el presente trámite extintivo a la Fiscalía Dieciséis Especializada, ente que el 25 de mayo de 1999, acorde con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 333 de 1996, avocó el conocimiento de la actuación, ordenó la apertura de la investigación preliminar y decretó algunas pruebas.

En proveído del 1º de marzo de 2000, la Fiscalía dispuso dar inicio al trámite de extinción de dominio respecto de los bienes inmuebles y sociedades del señor CARLOS ENRIQUE LEHDER RIVAS y su núcleo familiar. Además, se ordenó la ocupación y consecuente suspensión del poder dispositivo, así como las medidas cautelares de embargo y secuestro, entre otros, del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-85046 denominado “ La Juliana ”, dejándolo a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado Atendiendo lo preceptuado por el literal b), artículo 15 de la Ley 333 de 1996, se ordenó notificar la anterior determinación a los afectados y a los terceros que realizaron negociaciones sobre los bienes comprometidos.

Posteriormente, se efectuó el emplazamiento de los sujetos procesales que aún no habían comparecido, para intervenir en el trámite y hacer valer sus derechos, edicto que fue publicado en el diario La República y difundido por la emisora Colombia Estéreo el 18 de enero de 200. Luego, el 20 de febrero de 2001, se nombró en calidad de curador ad litem, al doctor NEVARDO RAMÍREZ MÁRQUEZ, quien fue sustituido en el cargo por la profesional del derecho DIANA JUDITH ISAACS RAMÍREZ, designada mediante decisión del 1° de marzo de 2001, para representar los derechos de los terceros determinados e indeterminados con interés en el proceso, quien tomó posesión del cargo y se notificó personalmente de la resolución de inicio en la misma fecha.

El 17 de abril de 2007, el ente investigador encontró mérito para declarar la procedencia de la acción extintiva del derecho de dominio sobre algunos bienes de propiedad de los afectados con fundamento en las causales establecidas en los numerales 1º, 2º y 7º de la Ley 793 de 2002 y la improcedencia respecto de otros tantos, determinación que fue ratificada el 26 de julio siguiente al desatarse la reposición. Por su parte, la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, tras estudiar los recursos de apelación impetrados contra la decisión de la a quo, mediante decisión del 21 de febrero de 2008, decretó la nulidad parcial de las actuaciones que involucren al señor GUILLERMO RODOLFO LEDHER RIVAS, revocó la determinación de improcedencia adoptada en primera instancia y confirmó en su integridad la procedencia decretada respecto de los demás bienes afectados.

Ejecutoriada la anterior determinación, las diligencias fueron asignadas al extinto Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, autoridad que mediante auto del 16 de junio del mismo año, avocó conocimiento y acorde con lo normado por el numeral 9º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, ordenó traslado por el término de cinco (5) días, para que los sujetos procesales e intervinientes pudieran controvertir la resolución de procedencia. Vencido el período probatorio, mediante sentencia del 17 de abril de 2012, el juzgado de primera instancia declaró la extinción del derecho de dominio de la totalidad de los bienes afectados por el presente proceso con fundamento en las causales 1ª y 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, decisión contra la cual, dentro del término de ejecutoria fueron interpuestos los recursos de alzada por parte del apoderado de la SOCIEDAD VIZCAYA CERVERA CONSULTORES ASOCIADOS LTDA., entre otros.

Recurso que fue desatado por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de noviembre de 2017, en el sentido de confirmar parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el 17 de abril de 2012, en cuanto extinguió el dominio junto con todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso, del bien inmueble ya descrito, de propiedad de la SOCIEDAD VIZCAYA CERVERA CONSULTORES ASOCIADOS LTDA. Agotado lo anterior, la SOCIEDAD VIZCAYA CERVERA CONSULTORES ASOCIADOS LTDA. acude mediante apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, a través del cual pretende se ampare el derecho fundamental al debido proceso y principio de cosa juzgada que considera desconocidos, por razón de la sentencia que definió el proceso de extinción del derecho de dominio, adelantado en relación con el bien inmueble denominado “ La Juliana ”.

En criterio del libelista, la decisión adoptada por la corporación judicial accionada constituye una clara contradicción con la causal 5ª, artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en tanto que su representada conocedora directa de las decisiones previamente adoptadas por las autoridades colombianas sobre los bienes materia de la acción extintiva y, teniendo la convicción absoluta que tales determinaciones hacen tránsito a cosa juzgada, adquirió el bien inmueble descrito con el aval de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Armenia, entidad que suspendió el remate y la afectación que para entonces pesaba sobre el predio, todo lo cual demuestra la buena fe con la que actuó la representante legal de la sociedad ahora accionante.

Por ello, solicita al juez constitucional que en orden a procurar el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas, se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de extinción de dominio reprobado, en lo que concierne con la extinción de dominio del bien inmueble “La Juliana ” identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-85046 “ bajo los presupuestos de la COSA JUZGADA Y BUENA FE ”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 4 de julio de 2018 se admitió la demanda, ordenando correr traslado de la misma a las autoridades judiciales accionadas. Asimismo, se dispuso la vinculación de la delegada de la Fiscalía General de la Nación, del representante del Ministerio Público que intervinieron en el proceso de extinción de dominio, de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S. y del Grupo Especializado de Extinción de Dominio del Ministerio de Justicia y del Derecho.

La Fiscal Treinta y Cuatro adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio acude al trámite, haciendo saber que según la información que registra el sistema consolidado interno que administra esa dependencia, el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-85046 aparece vinculado con el radicado 214 E.D., remitido a los Juzgado Penales del Circuito Especializados de Descongestión de Bogotá, en junio de 2008.

El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá expone un breve recuento de las diligencias surtidas dentro del proceso de extinción de dominio 057 E.D., adelantado respecto de los bienes de CARLOS ENRIQUE LEDHER RIVAS y su núcleo familiar, advirtiendo así que no existe fundamento válido que permita sostener que en el referido trámite se incurrió en algún defecto procedimental o sustancial que conlleve a la procedencia de la acción de tutela.

En tal sentido, destaca que la accionante no logra demostrar que los funcionarios judiciales hayan incurrido en yerro manifiesto al valorar la prueba, sino que en realidad insiste en argumentaciones con las cuales muestra su desacuerdo con lo decidido por los falladores, cuando lo cierto es que la sentencia está soportada en una interpretación que surge de los elementos válidamente allegados al proceso.

Conforme lo expuesto, depreca la negativa del amparo invocado. El Magistrado Ponente de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio, Tribunal Superior de Bogotá se opone a las pretensiones de la demanda, en tanto advierte que el argumento ahora expuesto por la sociedad accionante, fue ampliamente debatido al interior del trámite de extinción de dominio, escenario en el que pretendió oponer la existencia de pronunciamientos de diferentes autoridades judiciales y administrativas, soslayando que la acción de extinción de dominio tiene como nota característica la de ser autónoma e independiente respecto de cualquier otro tipo de procedimiento, principio que fue recogido en el artículo 18 de la Ley 1708 de 2014.

Además, estima que no se advierte configuración de alguno de los requisitos generales ni específicos que habiliten la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que el diligenciamiento se surtió de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso y con observancia de los procedimientos establecidos para el trámite de extinción del derecho de dominio.

Bajo similares términos se pronuncia el Procurador Judicial 44 Penal II Penal de Bogotá. El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S. solicita se niegue el amparo a la sociedad accionante, por cuanto no puede admitirse que los particulares se valgan del trámite expedito y sumario de la acción de tutela, para convertirlo en una tercera instancia judicial, más aun cuando la sentencia atacada fue proferida dentro de la legalidad, se encuentra en firme y puso fin a una controversia de extinción de dominio.

Por último, el Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho manifiesta: “i ) esta entidad dentro del marco de sus competencias no le corresponde definir la situación jurídica de los bienes afectados en trámites de extinción de dominio y ii) en consecuencia, por la acción u omisión de esta Cartera no se afectó ningún derecho fundamental de la accionante”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por numeral 5º, artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en tanto se dirige contra la Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. + La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

El referido mecanismo de protección tiene un carácter subsidiario, ello significa que no ha de acudirse a ella para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En esta ocasión, el objeto de la queja constitucional se centra en el contenido de la sentencia que definió el trámite de extinción de dominio adelantado respecto de los bienes de CARLOS ENRIQUE LEDHER RIVAS y su núcleo familiar, que afectó, entre otros, el inmueble de propiedad de SOCIEDAD VIZCAYA CERVERA CONSULTORES ASOCIADOS LTDA., procurando por esta vía controvertir las razones que adujeron los falladores para sustentar dicha decisión, por lo que se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de tutela contra decisiones judiciales resulta, por regla general, improcedente.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Ahora bien, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

Aunque ciertamente, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reabrir debates ya superados en las instancias, la afirmación no es absoluta pues bien puede ocurrir, en casos excepcionales claro está, que la solución del litigio sea irrazonable o arbitraria porque la respuesta judicial desborde los marcos de la juridicidad o se adopte con desprecio de las garantías debidas a todas las personas.

Así también ocurre con la valoración de las pruebas. En general, no puede un recurso de amparo ser utilizado para controvertir la apreciación judicial respetuosa de las reglas de la sana crítica y de los niveles de convicción exigidos para decidir, pero sí resulta ser un instrumento eficaz para dejar sin efecto los fallos que se fundan en el puro subjetivismo del juez o, inclusive, que desconocen la realidad probatoria que existe en el proceso.

Es lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al desarrollar la teoría de las vías de hecho, ha denominado “ defecto fáctico ”, que se configura cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial (i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso;

(ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando (iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales. En esa medida, lo que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso.

Como tal es la crítica que hace la sociedad demandante, aparece conveniente precisar que de la lectura de la providencia cuestionada se desprenden consideraciones fácticas, probatorias y jurídicas que, de manera lógica y razonada, sustentan la decisión, sin que en tales argumentaciones se vislumbren conclusiones caprichosas, arbitrarias e ilegales que permitan afirmar, como lo quiere la accionante, la existencia de una vía de hecho -defecto fáctico-, por lo que la corporación judicial accionada agotó una valoración detenida de los medios de convicción obrantes en el diligenciamiento y se apartó de las argumentaciones expuestas por el apoderado de la SOCIEDAD VIZCAYA CERVERA CONSULTORES ASOCIADOS LTDA. -quien actuó como opositora-, análisis que le permitió concluir que en el caso sometido a su consideración la representante legal de la sociedad aquí accionante tenía conocimiento directo de las circunstancias y actividades en las que estaba implicado el señor LEHDER RIVAS, circunstancia que le exigía actuar con diligencia y cuidado al momento de participar en la compra del bien afectado.

Pero además, se precisó que no puede ser de recibo el argumento de cosa juzgada como consecuencia del pronunciamiento de autoridades judiciales, ya que esas decisiones lo fueron en el marco de una actuación penal, en la cual se decidía el comiso exclusivamente de un bien de la Sociedad Posada Alemana, y que en nada vinculan la decisión asumida al interior del trámite de extinción, mientras que el resultado inhibitorio de dichas actuaciones, contrario al criterio del peticionario, no son garantía para predicar el origen lícito del chalet La Juliana, ni mucho menos para que se afirme con fundamento en ello que existió buena fe exenta de culpa de parte de la afectada.

Y en cuanto a la alegada intermediación por parte de la Dirección de Impuestos Nacionales, se puntualizó que dicha entidad nada tuvo que ver con la compraventa verificada entre las sociedades, diferente es que en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad privada de las partes decidieran que la forma de pago del precio, lo sería que la adquirente asumiera la cancelación de las obligaciones tributarias de las compañías Posada Alemana Ltda., Cebú Quindío S.A. e Inversiones San Julián Ltda., circunstancia que nada se asemeja a una intercesión. De ahí que encontró configurados los presupuestos contenidos en las causales 1ª y 2ª, artículo 2º de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011.

En síntesis, lo buscado por la accionante es que el juez constitucional reexamine todo el plexo probatorio e interpretación normativa, como si fuera una nueva instancia y decida conforme a sus convicciones e intereses personalísimos contra lo sopesado por los juzgadores; situación que es inadmisible en un Estado de Derecho como el Colombiano, máxime que no se percibe en la decisión atacada que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley o que esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho como lo sugiere la peticionaria, trasgresor del derecho al debido proceso, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, lo que no sucede en este asunto, pues en las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas se realizó la necesaria valoración probatoria a partir de la cual se fundó la decisión de declarar la extinción de dominio sobre el bien reclamado por la accionante, es decir, lo que sugiere la propuesta de la demanda, es la eventual intromisión del juez de tutela que no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada e inconformidad con dicha decisión, lo que está vedado al juez constitucional.

Según lo expuesto, se denegarán las pretensiones de la demanda de amparo formulada mediante apoderado por la SOCIEDAD VIZCAYA CERVERA CONSULTORES ASOCIADOS LTDA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela que promueve mediante apoderado la SOCIEDAD VIZCAYA CERVERA CONSULTORES ASOCIADOS LTDA., conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16