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STP9345-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP9345-2014 Radicación n° 74623 (Aprobado Acta No. 228) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por ABELARDO LOZANO TORRES contra la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados 3º Penal del Circuito Adjunto, 3º Penal del Circuito Especializado y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos con sede en Bucaramanga; a cuyo trámite fueron vinculados la Fiscalía y las demás partes e intervinientes reconocidos en las dos actuaciones penales seguidas contra el demandante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 16 de julio de 2010, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga impuso a ABELARDO LOZANO TORRES las penas principales de 145 meses y 6 días de prisión, y multa de 1.031,5 SMLMV, tras encontrarlo responsable de los delitos de rebelión, terrorismo y daño en bien ajeno. La decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de aquella ciudad, el 15 de diciembre del mismo año. El 28 de junio de 2011 el Juzgado 3º Penal del Circuito Adjunto, con sede en el mismo lugar, lo condenó a 81 meses de privación de la libertad y 200 SMLMV de sanción pecuniaria, como autor de rebelión. En proveído del 21 de agosto de 2012 el Juzgado 3º ejecutor de Bucaramanga acumuló dichas penas, lo que arrojó como resultado 195 meses de prisión y 1.231,5 SMLMV de multa.

El accionante repuso y apeló tal determinación, alegando que la segunda de las sentencias referidas quebranta el debido proceso, por cuanto se fundamentó en hechos por los que ya había sido condenado en la primera. Los mencionados recursos fueron resueltos de forma desfavorable el 14 de diciembre de 2012 y 19 de abril de 2013. Por considerar conculcadas sus garantías superiores, acude ante la jurisdicción constitucional deprecando la invalidez del segundo fallo en comento, y de las decisiones de primer y segundo grado sobre la acumulación de sanciones.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 4 de julio del presente año, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes reconocidos en ambos procesos penales y a las autoridades previamente mencionadas. En respuesta, tales despachos hicieron un recuento de lo acontecido en las dos actuaciones referidas, explicaron el fundamento de las decisiones adoptadas, y aportaron copia de éstas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. El demandante reprocha la sentencia del 28 de junio de 2011, que en su criterio lo condenó por hechos juzgados en otra anterior; e igualmente los interlocutorios de primer y segundo grado que decretaron la acumulación jurídica de las dos sanciones, fechados el 21 de agosto y 14 de diciembre de 2012, y 19 de abril de 2013, respectivamente.

De entrada advierte la Sala que la censura elevada resulta inoportuna, dado que se produce más de un año después de la emisión de la providencia más reciente, y con una diferencia mayor a tres años, desde la expedición de la primera. Tales lapsos se ofrecen desproporcionados para el caso concreto, pues si aquellas se califican como decisiones arbitrarias, lo natural y lógico habría sido advertir el yerro cometido y rechazarlo en el momento de su producción, o poco tiempo después. Lo anterior porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).

Aún si se soslayara lo anterior, la Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse esta acción para reemplazar los procedimientos ordinarios, en atención a que fue concebida para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

Por lo tanto, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo como la presente; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

Las decisiones judiciales adoptadas en sede de ejecución de penas estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa pertinente, cuyo contraste con el asunto analizado, solamente permite a este cuerpo colegiado arribar a la misma conclusión. En efecto, encontraron cumplidos los requisitos previstos por el artículo 470 de la Ley 600 de 2000 para acumular las dos sanciones impuestas al actor, sobre lo cual no existe debate alguno, pues el reproche elevado consiste en que ello no era posible dado que vulneraba el principio del non bis in ídem.

No obstante, tal como acertadamente se expuso en los proveídos censurados, la función legalmente delegada a los despachos ejecutores se circunscribe a la vigilancia del cumplimiento de las sentencias en firme, lo que les impide modificarlas -excepto cuando se presente cambio normativo por derogatoria o inexequibilidad-, y mucho menos invalidarlas, como lo pretende el actor.

(Cfr. CSJ STP, 05 Jun 2014, Rad. 73884; y CSJ STP, 26 Jun 2014, Rad. 74336). Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

En cuanto a la censura dirigida contra la segunda sentencia condenatoria, no sólo incumple el presupuesto de inmediatez, sino también el de subsidiariedad. Al respecto, debe reiterarse lo previamente expuesto sobre el carácter residual de la acción de amparo, la cual solamente procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el instrumento constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan. Si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de recurrir el fallo confutado, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo judicial.

Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, habría tenido a su alcance el recurso de casación. Como no agotó los medios ordinarios a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que la condena impuesta cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en contra de ABELARDO LOZANO TORRES.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el libelista desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por la vía del amparo, dado que tal instrumento no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud protección constitucional para subsanar el descuido propio.

Con todo, aún cuenta la posibilidad de acudir a la acción de revisión para exponer allí los argumentos que puso de presente ante el juez ejecutor y el de tutela, para que el juez natural resuelva el asunto dentro del escenario pertinente. Por las razones que anteceden, se denegará el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela que formuló ABELARDO LOZANO TORRES, por las razones expuestas en la motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA – 74623 ACCIONANTE: ABELARDO LOZANO TORRES ACCIONADOS: Sala Penal del Tribunal Superior (Luis Jaime González Ardila, Julián H. Rodríguez Pinzón y Héctor Salas Mejía), los Juzgados 3º Penal del Circuito Adjunto (Luz Amparo Puentes Torrado), 3º Penal del Circuito Especializado (Freddy González Sánchez –hoy, Jorman Ardila Parra-) y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (María Herminia Cala Moreno), todos con sede en Bucaramanga VINCULADOS: Fiscalía y las demás partes e intervinientes reconocidos en las dos actuaciones penales seguidas contra el demandante ASUNTO: El demandante reprocha la sentencia del 28 de junio de 2011, que en su criterio lo condenó por hechos juzgados en otra anterior; e igualmente los interlocutorios de primer y segundo grado que decretaron la acumulación jurídica de las dos sanciones, fechados el 21 de agosto y 14 de diciembre de 2012, y 19 de abril de 2013, respectivamente.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala negó el amparo. Expuso que la acción de tutela resulta improcedente dado que no se cumple el requisito de inmediatez, e igualmente porque no está prevista como una instancia adicional para atacar decisiones judiciales en firme, al tiempo que los pronunciamientos de ejecución de penas reprochados ofrecieron una conclusión razonable conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable.

De otra parte, el instrumento de protección no está previsto para suplir la omisión de ejercitar los mecanismos de defensa. En este caso la sentencia condenatoria confutada no fue impugnada. Sin embargo, el actor todavía puede acudir a la acción de revisión para exponer su inconformidad. Sala: 10 de julio de 2014 Vence: 16 de julio de 2014 1 PAGE 11