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STP9344-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 104482 Luis Eduardo Garcés Ferrer Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9344-2019 Radicación n.° 104482 (Aprobación Acta No.158) Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la Secretaría Distrital de Movilidad De Bogotá contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de marzo de 2019, mediante el cual concedió el amparo transitorio invocado por Luis Eduardo Garcés Ferrer.

La Secretaría Distrital de Hacienda y la Fiscalía 388 delegada ante los Jueces Penales del Circuito fueron convocadas a integrar el contradictorio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 82 y 83. Cuaderno 1.] Señala el accionante que nunca ha sido propietario, poseedor o tenedor del vehículo marca Chevrolet Optra, modelo DCZ-981; sin embargo, este registra a su nombre desde la importación. Sobre el punto de impuestos del citado vehículo, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, mediante Resolución No. DDI63088 de 11 de septiembre de 2014, liquidó a su nombre los impuestos de este por los años 2010, 2011, 2012 y 2013, mas la sanción y los intereses causados.

Por otra parte, aduce que, mediante oficio DSD-UOES-F349 No. 418 de septiembre de 2014, la Fiscal 349 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito le informó a la jefatura de la Oficina de Liquidación de Propiedad de la Alcaldía Mayor de Bogotá que, de conformidad con los elementos materiales probatorios allegados se pudo determinar que la firma y la huella impuesta en el Formulario Único Nacional No. 1781279-07-11101, no corresponden a la suya, por lo que le solicitó cancelar la matricula del auto motor.

Por lo expuesto, pide que se le ordene a la Fiscalía 388 Seccional con Función de Coordinación de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de esta ciudad que dé mayor celeridad a la investigación y emita una decisión de fondo respecto a la investigación y cancelación fraudulenta de los documentos y datos obrantes en el Formulario Único Nacional No. 1781279-07-11101 de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. Igualmente, pide que se le ordene, tanto a la Secretaría Distrital de Movilidad, como a la Secretaría Distrital de Hacienda, ambas de esta ciudad, realizar las correcciones, modificaciones, aclaraciones pertinentes y elimine los cobros realizados injustamente.

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 26 de marzo de 2019, concedió el amparo transitorio invocado al constatar que la extinta Fiscalía 349 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá con Función de Coordinación de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico afectó los derechos del accionante.

Sobre el particular, el Tribunal destacó que le asistía razón al accionante sobre que acudir ante el Juez con Función de Control de Garantías no es un mecanismo de defensa adecuado para salvaguardar sus derechos, los cuales constató que están siendo afectados porque aunque la referida Fiscalía reconoció que fue suplantado y señaló que adoptará las correspondientes medidas de restablecimiento del derecho, lo cierto es que procedió a archivar las diligencias sin cumplir esto último.[footnoteRef:2] [2: Folios 86 y 92.

Cuaderno 1.] En consecuencia, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, le ordenó a la Secretaría Distrital de Hacienda, a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y a su concesionario Consorcio de Servicios Integrales –SIM, suspender toda actuación que afecte el patrimonio del accionante y que esté relacionada con el vehículo identificado con el número de placas DCZ981, mientras la autoridad accionada adopta las medidas de restablecimiento del derecho que decretó:

SEGUNDO: Ordenar a la Fiscalía 388 Seccional con Función de Coordinación de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de esta ciudad que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo sin perjuicio de otras actividades que debía realizar en cumplimiento del restablecimiento de los derechos del accionante, radique ante el juez de control de garantías (reparto), la solicitud de audiencia preliminar para que: i) se cancele la matricula del rodante de placas DCZ-981, que ilegalmente se encuentra a nombre el accionante; ii) como consecuencia de dicha decisión, sea anulada o invalidada cualquier obligación o deuda generada en contra del accionante y que tenga como base dicha matricula; iii) se informe de dicha orden a las autoridades de tránsito y demás entidades que tengan relación con el asunto, para que procedan a revocar todo acto administrativo, tributario o sancionatorio que tenga como base dicha matricula; iv) y se cancelen todas las anotaciones que por este asunto pueda tener el accionante en las bases de datos oficiales, centrales de riesgo, y en las entidades en la que este autorizado el manejo de tal información.

TERCERO: Ordenar a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, al Consorcio Servicios Integrales para la movilidad -SIM, y a la Secretaría Distrital de Hacienda, mientras él cumple lo ordenado en el numeral anterior, suspendan de manera inmediata el cobro, ejecución o cualquier actuación administrativa, tributaria o sancionatoria que afecte el patrimonio del señor LUIS EDUARDO GARCÉS FERRER, y que tenga como origen la inexistente propiedad de él sobre el vehículo automotor DCZ-981.

En consecuencia, no podrán ejercer o adelantar ninguna acción legal de cobro, ejecución, o cualquier otra, y por ningún valor, ni afectar bienes que estén a su nombre ante la demostrada inexistencia de propiedad del automotor citado. En caso de que esta orden sea desconocida por las autoridades mencionadas, para su cumplimiento tiene el accionante a su disposición el incidente de desacato.

(Textual). LA IMPUGNACIÓN El 12 de abril de 2019, la Secretaría Distrital de Movilidad De Bogotá presentó recurso de impugnación, solicitando al Juez de tutela de segunda instancia relevarlo del cumplimiento de la orden de tutela, teniendo en cuenta que en virtud del contrato de concesión número 071 de 2007, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, y porque el Consorcio Servicios Integrales para la movilidad -SIM ya le dio cumplimiento al fallo de primera instancia. [footnoteRef:3] [3: Folios 113 a 117.

Cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto la Secretaría Distrital de Movilidad De Bogotá, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si es procedente revocar la orden de tutela proferida contra la Secretaría Distrital de Movilidad, la cual está orientada a suspender cualquier proceso que se adelante contra el accionante, por cuenta de su condición de propietario del vehículo identificado con el número de placas DCZ981, y a que se suspenda el poder dispositivo sobre el mismo, mientras la Fiscalía adopta las medidas de restablecimiento del derecho que correspondan.

Análisis del caso concreto. Al respecto, la Sala encuentra que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque se constata que las medidas adoptadas son adecuadas para evitar que los derechos del accionante continúen afectándose, pues está demostrado que la autoridad judicial a cargo de la denuncia que este en su momento formuló, incurrió en una omisión que hasta este día le afecta.

Es importante resaltar que el fallo de tutela de primera instancia fue claro en señalar que la Secretaría Distrital de Movilidad De Bogotá no vulneró los derechos del accionante, pero como es el organismo de tránsito del Distrito Capital, es necesario impartirle varias órdenes para que el amparo transitorio concedido sea efectivo, pues allí fue matriculado el vehículo identificado con el número de placas DCZ981.

Corolario de lo anterior, no es procedente modificar el fallo de tutela de primera instancia y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la autoridad impugnante, porque si bien se acreditó que la administración del Registro Distrital Automotor se entregó en concesión al Consorcio Servicios Integrales para la movilidad –SIM, también es cierto que en virtud de ese contrato la Secretaría Distrital de Movilidad De Bogotá puede exigirle a su concesionario el cumplimiento de las órdenes de tutela aquí impartidas.

Se trata de un asunto que deberá acreditarse ante el juez de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8