Radicación n.° 105483 Javier Antonio Ruiz Ordóñez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9343-2019 Radicación n.° 105483. Acta n°. Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por JAVIER ANTONIO RUIZ ORDÓÑEZ contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, y el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el libelo y las demás piezas procesales, mediante auto de 17 de mayo de 2018 el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó extinción de la sanción penal solicitada por el sentenciado y aquí accionante, JAVIER ANTONIO RUIZ ORDÓÑEZ. Según el actor, la anterior decisión fue apelada el 24 de mayo de 2018, escrito que fue recibido en el Centro de Servicios Administrativos el 13 de julio del mismo año. Afirmó que, el 4 de marzo de 2019, el juzgado ejecutor negó la apelación por extemporánea, lo que según el promotor obedeció al cese de actividades que por aquella época adelantaba dicha dependencia. Por lo anterior RUIZ ORDÓÑEZ interpuso queja, recurso que fue desechado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá, en proveído de 23 de mayo de la misma anualidad.
Mediante el ejercicio de la tutela, el demandante solicita dejar sin efecto los autos de 4 de marzo y 23 de mayo de 2019, proferidos por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas de Bogotá y el Tribunal Superior de misma ciudad, respectivamente. Como consecuencia de lo precedente, pide que se ordene al juez ejecutor dar trámite a la apelación por él interpuesta contra su decisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 26 de junio de 2019[footnoteRef:1], la Sala admitió la demanda, comunicó lo pertinente a las autoridades encausadas y vinculó a al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, a la Secretaría de la Sala Penal de dicho distrito judicial y a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, para que realizaran las manifestaciones que estimaran pertinentes. [1: Ver folio 16 del expediente. ] El magistrado John Jairo Ortiz Alzate, perteneciente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que el accionante contempla la acción de tutela como una suerte de tercera instancia para discutir indefinidamente un tema que ya fue zanjado, por lo que solicitó se denieguen las pretensiones contenidas en el escrito.
Por su parte, la titular del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que el auto de 4 de marzo de 2019, a través del cual se denegó por extemporáneo el recurso de apelación, contiene argumentos razonables. Agregó que el mero descontento del sentenciado no lo habilita para acudir a la excepcional vía de la tutela.
En igual sentido se pronunció el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, quien señaló que esa dependencia ha dado cumplimiento a cada una de las órdenes que se le han impartido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:2], la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [2: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En sub examine, el demandante censura el auto emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 23 de mayo del año que avanza, por medio del cual desechó el recurso de queja instaurado contra el proveído calendado el 4 de marzo de 2019, emanado del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. La inconformidad del promotor, en la que también se sustentó el recurso de queja, consiste en que el juez ejecutor declaró desierto el recurso de apelación contra el auto que denegó su solicitud de extinción de la sanción penal, el cual, asegura, fue radicado oportunamente; sin embargo, el Centro de Servicios Administrativos lo tramitó de manera extemporánea por culpa del cese de actividades que tenía lugar en aquella época.
El amparo ha de ser concedido, aunque por motivos relativamente diversos a los esgrimidos por el promotor. Así lo analizó el Tribunal demandado la extemporaneidad del recurso de apelación incoado por el señor JAVIER ANTONIO RUIZ: «… Indicó el penado que el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad denegó la apelación que interpuso por, de forma equivocada, considerar que ello se había realizado extemporáneamente.
De acuerdo con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 “ las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”. En tal virtud, por regla general, es durante ese lapso que es posible impetrar los recursos correspondientes. En el caso concreto, JAVIER ANTONIO RUIZ ORDÓÑEZ fue notificado el 22 de mayo de 2018 del auto que denegaba su petición y que finalmente recurrió. Por su parte, presentó la apelación el 13 de julio de 2018; fecha que debe tenerse en cuenta para efectos del cómputo de términos, con independencia de aquella que se indique en el memorial respectivo, ya que el artículo 187 ibídem es claro al hacer referencia a la interposición del recurso y no a su elaboración. Ahora bien, el Centro de Servicios Judiciales de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad dejó constancia de lo siguiente: “el presente proceso no se había podido tramitar en razón de la carga excesiva de trabajo que soportan los servidores judiciales que sobrepasó lo humanamente posible, situación que motivó el cierre al público en los días comprendidos entre el 15 de mayo de 2018 al 21 de junio de 2018” (…) Lo anterior, quiere decir que sólo hasta el día siguiente a la última fecha señalada comenzó a correr el término de ejecutoria de la providencia cuestionada por el condenado.
Así las cosas, ello ocurrió el 22, 25 y 26 de junio de 2018. Por consiguiente, el lapso con el que contaba JAVIER ANTONIO RUIZ ORDÓÑEZ para impetrar la impugnación culminó el 27 de junio de 2018 por lo que, es claro que ésta se radicó de forma marcadamente extemporánea, en concreto, el 13 de julio de aquel año…» (Negrillas de la Sala) No obstante, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá no tuvo en cuenta que de los documentos obrantes en el expediente se puede inferir, razonablemente, que el recurrente se encuentra privado de la libertad en la cárcel La Picota.
En primer lugar, nótese que el escrito de tutela, en su parte final, cuenta con el sello de presentación personal característico del referido establecimiento penitenciario (fol. 6), marca que también se puede observar en el documento mediante el cual el penado presentó el recurso de queja (fol. 35). Según el registro de actuaciones que aportó el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, el auto mediante el cual fue negada la extinción de la condena le fue notificado al sentenciado el 22 de mayo de 2018 en la cárcel La Picota.
Luego, si bien es cierto que el documento mediante el cual se instauró el recurso de apelación no cuenta con el sello del establecimiento de reclusión, también lo es que en ese escrito fue fechado el 24 de mayo de 2018, es decir, 2 días después de surtirse el acto de notificación, sin mencionar que en la parte final el recurrente afirmó que recibiría notificaciones en el patio 13 de la estructura III de La Picota.
Entonces, la ausencia del tantas veces mencionado sello no tiene la entidad suficiente para ignorar los demás datos consignados en el expediente, a partir de los cuales se puede inferir razonablemente que RUIZ ORDÓÑEZ se encontraba privado de la libertad al elaborar el recurso y, además, que dicha alzada se radicó ante las autoridades penitenciarias el 24 de mayo de 2018.
Entonces, desde la notificación del auto que negó la extinción de la pena hasta la presentación del recurso de apelación contra el mismo ante las autoridades penitenciarias para su entrega en el Centro de Servicios respectivo solo trascurrieron 2 días - 23 y 24 de mayo de 2018 -, por lo que los recursos de reposición y de apelación no debieron declararse extemporáneos.
Al respecto, se debe precisar que el lapso comprendido entre el 24 de mayo y el 13 de julio de 2018 -fecha la que el recurso fue recibido en los Juzgados de Ejecución de Penas - no puede ser imputable al accionante, menos cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Como se puede observar, tanto el juzgado de ejecución de penas como el tribunal incurrieron en un yerro al entender que la apelación había sido formulada por fuera del plazo previsto por la ley y que para determinar la oportunidad de su interposición debía atenderse única y exclusivamente a la fecha de recepción del escrito por el Centro de Servicios, sin tener en cuenta que el sentenciado estaba imposibilitado para acudir a dicha oficina por encontrarse privado de la libertad en un establecimiento penitenciario.
Dicho error que influyó negativamente en el derecho fundamental al debido proceso del promotor del amparo, en sus componentes de defensa e impugnación de las decisiones judiciales e, incluso acceso a la doble instancia, por lo que la Sala tiene el deber de corregirla. En tal medida, se dejará sin valor ni efecto alguno el auto adoptado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 23 de mayo de 2019.
La misma suerte correrá la decisión del Juzgado 28 de Ejecución de Penas de Bogotá, calendada el 4 de marzo del mismo año. En su lugar, se ordenará al prenombrado despacho que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión que resuelva el recurso de reposición interpuesto como principal por el actor, en la que deberá observar las precisiones hechas en las consideraciones que anteceden.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Conceder la tutela instaurada por JAVIER ANTONIO RUIZ ORDÓÑEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Dejar sin efectos el auto emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 23 de mayo de 2019, así como la decisión que adoptó Juzgado 28 de Ejecución de Penas de Bogotá el 4 de marzo del mismo año. 3.
Ordenar al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión que resuelva el recurso de reposición interpuesto como principal por el actor, en la que deberá observar las precisiones hechas en las consideraciones que anteceden. 4.
Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10