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STP9343-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 74756 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP9343-2014 Radicación n° 74756 (Aprobado Acta No. 228) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el Asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, en contra del fallo de tutela proferido el 25 de junio último por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición, invocado por OMAR JULIO NIETO ORTIZ.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El memorialista afirma que el 15 de abril de 2014 radicó en la entidad accionada dos peticiones mediante las cuales solicitó información relacionada con el régimen al cual pertenece como docente directivo de un establecimiento de orden departamental y la injerencia que puede tener la Secretaría de Educación de La Dorada respecto de un establecimiento de educación perteneciente a un municipio no certificado.

El actor asegura que a la fecha de interposición de la acción pública la entidad accionada no ha emitido respuesta de fondo en relación con la información requerida; razón por la cual, para el restablecimiento del derecho de petición que estima soslayado, pide se ordene al ministerio emitir la contestación material a que haya lugar. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

El juez colegiado de instancia mediante auto de 13 de junio de 2014 asumió el trámite de la demanda y dispuso la vinculación de la entidad accionada. 2. El a quo concedió el amparo invocado. En dicho sentido, previa alusión al contenido del núcleo esencial del derecho de petición, sostuvo que como desde el 15 de abril del año en curso el actor elevó solicitud sin que la entidad accionada le hubiese dado respuesta, soslayó la garantía consagrada en el artículo 23 Superior.

En consecuencia, ordenó al Director General de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del proveído, proceda a responder en forma clara, precisa y congruente las peticiones elevadas por el demandante. 3. El Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional impugnó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que mediante oficio de 20 de junio de 2014 el Ministerio dio respuesta al traslado de la tutela, en el sentido de informar que ya habían sido contestadas las peticiones elevadas por el actor, por lo cual se está ante la existencia de un hecho superado.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el trámite dado a las solicitudes presentadas por OMAR JULIO NIETO ORTIZ por parte del Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional fue adecuado o, por el contrario, desconoce garantías constitucionales.

Desde tiempo atrás se ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha determinado el siguiente criterio: El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.

En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;

(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.

El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición. (Corte Constitucional, sentencia T-042 de 2008).

Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

Lo anterior se pone de presente toda vez que durante el trámite de la presente acción de tutela, el mismo día de la emisión del fallo de instancia el Ministerio de Educación Nacional respondió las solicitudes elevadas por el actor el 15 de abril pasado y remitió la información a la dirección reportada por el actor; sin embargo, dicha información no fue tenida en cuenta por el a quo al momento de decidir la acción constitucional (f. 17 y ss.).

Así las cosas, es claro que en la actualidad la autoridad accionada superó la omisión que originó la inconformidad del accionante. Por tanto, debe concluirse que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente en sentencia T – 201 de 2004: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela (T - 519 de 1992).

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.. Consecuente con lo anterior, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, en cuanto concedió el amparo solicitado y, en su lugar, lo negará por improcedente, en razón de haber operado la teoría del hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. En consecuencia, NEGAR por improcedente el amparo de tutela invocado, en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de1991. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAR JULIO NIETO ORTIZ ACCIONADO: Ministerio de Educación Nacional. ASUNTO: El memorialista afirma que el 15 de abril de 2014 radicó en la entidad accionada dos peticiones mediante las cuales solicitó información relacionada con el régimen al cual pertenece como docente directivo de un establecimiento de orden departamental y la injerencia que puede tener la Secretaría de Educación de La Dorada respecto de un establecimiento de educación perteneciente a un municipio no certificado.

El actor asegura que a la fecha de interposición de la acción pública la entidad accionada no ha emitido respuesta de fondo en relación con la información requerida; razón por la cual, para el restablecimiento del derecho de petición que estima soslayado, pide se ordene al ministerio emitir la contestación material a que haya lugar. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo concedió el amparo invocado.

En dicho sentido, previa alusión al contenido del núcleo esencial del derecho de petición, sostuvo que como desde el 15 de abril del año en curso el actor elevó solicitud sin que la entidad accionada le hubiese dado respuesta, soslayó la garantía consagrada en el artículo 23 Superior. En consecuencia, ordenó al Director General de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del proveído, proceda a responder en forma clara, precisa y congruente las peticiones elevadas por el demandante.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala revocó el fallo impugnado ante la existencia de un hecho superado, pues durante el trámite de la presente acción, el mismo día de la emisión del fallo de instancia el Ministerio de Educación Nacional respondió las solicitudes elevadas por el actor el 15 de abril pasado y remitió la información a la dirección reportada por el actor; sin embargo, dicha información no fue tenida en cuenta por el a quo al momento de decidir la acción constitucional (f. 17 y ss.).

Así las cosas, es claro que en la actualidad la autoridad accionada superó la omisión que originó la inconformidad del accionante. Por tanto, debe concluirse que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Vence: Agosto 11 Sala: Agosto 6 8 9