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STP9342-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Proceso de tutela Radicación n. º 92356 FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO REYES PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9342-2017 Radicación n. º 92356 Acta No. 202 Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO REYES, contra el fallo proferido el 5 de abril del 2017, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: Manifestó el accionante que el 6 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo constitucional en la demanda de tutela formulada en contra del Ministerio de Justica y otros. Decisión que le fue notificada el 16 de diciembre del mismo año por la empresa de envíos 472, motivo por el cual presentó escrito de impugnación el 19 del mismo mes y año. Adujo, que el 6 de febrero de 2017 presentó derecho de petición ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, con el propósito de saber si se había tramitado la impugnación del fallo de tutela.

Alega que, a la fecha han trascurrido 40 días desde que presentó la petición, y no ha obtenido respuesta alguna. Por consiguiente el accionante reclama por vía de tutela el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de petición, y del mismo modo se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dar respuesta de fondo a la solicitud presenta el 6 febrero de 2017, además, la notificación del fallo de segunda instancia dentro de las 24 horas siguientes de haberse proferido el fallo.

EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó las pretensiones de la acción constitucional, porque en el expediente no obraba prueba de que dicha petición se haya enviado a la corporación accionada, es decir, el accionante no aportó prueba de haber elevado la petición y de la fecha en la cual lo hizo. Además, revisadas las pruebas allegadas al proceso, en el informe presentado por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, se logró demostrar que al accionado se le notificó personalmente el fallo de tutela el 13 de diciembre 2016, con su firma y huella, y no el 16 del mismo mes y año como lo afirmó. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia, el accionante la impugnó, solicitando la notificación personal de la parte motiva del fallo y en consecuencia, que se le corra a partir de ese acto el término para presentar debidamente la sustentación de la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO REYES, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que: … respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho  encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulnera cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».

Agregó el Alto Tribunal, frente a tales requisitos que: En cuanto a la oportunidad de la respuesta, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, por regla general, las peticiones deberán ser contestadas dentro de los 15 días siguientes a su recepción, sin perjuicio de que la ley pueda exigir un término diferente para atender circunstancias específicas de cada caso concreto.

De no ser posible la respuesta antes de que se cumpla con el plazo consagrado en el ordenamiento jurídico, se deberán explicar los motivos de la demora y señalar el término en el cual se procederá a resolver la cuestión. (…) En lo que atañe al contenido de la respuesta al derecho de petición, este Tribunal ha sido enfático en señalar que el mismo debe ser (i) claro, lo que significa que los argumentos deben resultar comprensibles para el peticionario; e igualmente debe ser de (ii) fondo, lo cual implica que la autoridad a quien se dirige la solicitud, según su competencia, “está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado.

Por lo demás, la Corte también ha indicado que la respuesta tiene que ser “(iii) suficiente, como quiera que [debe] res[olver] materialmente la petición y satisfa[cer] los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (iv) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (v) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se [descarte] la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta (…) Por último, la solución que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud, pues, de lo contrario, su omisión se equipara a una falta de respuesta.

Así lo ha de stacado la Corte, al sostener que “si lo decidido no se da a conocer al interesado, el efecto en uno y otro caso es el mismo desde el punto de vista de la insatisfacción del derecho. 3. De forma preliminar debe señalar la Corte que el accionante solicitó la ampliación del “término” para sustentar la impugnación del fallo emitido en primer grado.

Al respecto, se advierte que dicho plazo, contemplado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 no es prorrogable; pero además, que aun cuando no haya presentado argumentaciones adicionales en la alzada, en prevalencia del derecho sustancial sobre las formas se procederá a analizar, de forma integral, los aspectos que fueron considerados por la homóloga Sala de Casación Laboral en sede de primera instancia para negar el amparo. 4.

En el presente caso, el demandante pretende que por la extraordinaria y subsidiaria vía de tutela, se ordene al tribunal accionado dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 6 de febrero de 2017, además, que se ordene tramitar la impugnación presentada el 19 de diciembre del 2016, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué, el 6 de diciembre del mismo año. Sobre el particular, debe precisar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, el accionante no probó ni siquiera sumariamente que la petición del 6 de febrero de este año haya sido radicada ante la autoridad accionada, situación que lo obligaba a exhibir algún documento con firma de recibido de la corporación demandada o sello de la oficina jurídica del centro carcelario, donde se acreditara que, en efecto, aquella se elevó. Respecto de lo anterior, frente a la carga de la prueba que tiene cada parte en materia de derechos de petición, la Corte Constitucional en Sentencia T-010 de 1998, afirmó que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

Por tales razones, no es posible atender a las pretensiones del accionante, por ese aspecto. Ahora, respecto al trámite del escrito de impugnación, se logró demostrar con las pruebas aportadas al proceso, que éste fue presentado de forma extemporánea, pues la notificación personal del fallo de tutela proferido por el Tribunal se dio el 13 de diciembre de 2016[footnoteRef:1].

Luego entonces, el plazo máximo en el cual debió el accionante interponer el recurso, feneció el 16 de diciembre de 2016, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], no obstante, éste fue presentado por el demandante el 19 de diciembre, es decir, por fuera del término para impugnar. [1: Ver folios 174 a 176 del cuaderno de la Sala de Casación Laboral. ] [2: Artículo 31.

Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado… ] En esas condiciones, al resultar razonable la decisión de primer grado y no advertirse vulneración alguna por parte de la autoridad demandada, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10