República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 74668 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP9342-2014 Radicación n° 74668 (Aprobado Acta No. 228) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Jurídica de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO en contra del fallo de tutela proferido el 26 de marzo último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende al Juzgado 26 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo – ASEMDEP –.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá conoció del proceso sumario de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical promovido por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO contra la Asociación Nacional de Empleados de esa misma entidad, despacho que a través de sentencia de 11 de junio de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de la accionada. 2.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo, revocó integralmente el proveído mediante sentencia de 18 de noviembre de 2013 y, en su lugar, declaró probada la excepción perentoria de “inexistencia de la causal de disolución alegada por la Defensoría del Pueblo”, postulada por la demandada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Jefe de la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo censura el contenido de la decisión proferida por el ad quem, por considerar que inaplicó lo dispuesto en el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo y, por contera, soslayó el debido proceso. Adicionalmente, manifiesta que los trabajadores de la Defensoría del Pueblo son personas vinculadas a la entidad mediante una relación legal y reglamentaria, por lo que no pueden tener la calidad de trabajadores y, en ese orden, tampoco tienen la posibilidad de pertenecer a un sindicato de empresa.
Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de los derechos que estima soslayados, pide se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal cuestionado y, en su lugar, se ordene proferir un nuevo fallo conforme a lo expuesto. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 19 de marzo último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso de la referencia, para la debida integración del contradictorio. 2.
La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, descartó que el Tribunal demandado haya actuado de manera negligente, o que en su decisión hubiese pasado por alto cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia otorgadas por la Constitución y la ley.
En el mismo sentido, manifestó que la determinación atacada encuentra sustento en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la entidad accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual puede acudir a efectos de debatir de nuevo su tesis sobre un determinado asunto, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 3.
La Jefe de la Oficina Jurídica de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO impugnó la decisión. En sustento, reiteró los argumentos expuestos en el libelo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora censura la decisión de segunda instancia proferida el 18 de noviembre de 2013, a través de la cual el ad quem revocó integralmente la providencia de primera instancia, para en su lugar declarar probada la excepción perentoria de “inexistencia de la causal de disolución alegada por la Defensoría del Pueblo”, por considerar que configura una vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional.
En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que el fallador de segundo grado accionado profirió la decisión adversa desconociendo la garantía constitucional invocada, puesto que de manera seria y razonada argumentó los motivos por los cuales consideró que las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios pueden ser miembros de una asociación sindical, de conformidad con las pruebas y la interpretación otorgada al artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con las recomendaciones dadas por la O.I.T. Sostuvo el ad quem específicamente en la decisión atacada que: “Fluye de la realidad jurídica procesal que se yergue en el proceso que la estipulación contemplada en el artículo 5° de los estatutos de la organización sindical (fls. 20 a 23), según el cual, pueden ser miembros de la asociación sindical demandada quienes fungen como contratistas de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, guarda coherencia con los cánones legales y supralegales prenotados de los cuales se ha servido el Tribunal para poner de presente el yerro en que incurrió el sentenciador de primera instancia. Debe precisarse que el artículo 356 del C.S. de T., al referirse a los Sindicatos de empresa, señala que están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución, de tal manera, que es necesario que para pertenecer a un sindicato de tal naturaleza, el afiliado tenga la condición de estar vinculado por un contrato de trabajo.
Esta lectura del artículo 356 del C.S. del T., es obsecuente con la recomendación del Comité de Libertad Sindical de la O.I.T. (…)”. Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una decisión arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular.
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada, sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable. Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DEFENSORÍA DEL PUEBLO ACCIONADOS: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende al Juzgado 26 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo – ASEMDEP –.
Asunto: La parte actora censura la decisión de segunda instancia proferida el 18 de noviembre de 2013, a través de la cual el ad quem revocó integralmente la providencia de primera instancia, para en su lugar declarar probada la excepción perentoria de “inexistencia de la causal de disolución alegada por la Defensoría del Pueblo”, por considerar que configura una vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional.
Decisión de Primera Instancia: La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, descartó que el Tribunal demandado haya actuado de manera negligente, o que en su decisión hubiese pasado por alto cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia otorgadas por la Constitución y la ley.
En el mismo sentido, manifestó que la determinación atacada encuentra sustento en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la entidad accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual puede acudir a efectos de debatir de nuevo su tesis sobre un determinado asunto, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Decisión de Segunda Instancia: Confirmó la decisión impugnada. En dicho sentido, mencionó que no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que el fallador de segundo grado accionado profirió la decisión adversa desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentó los motivos por los cuales consideró que las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios pueden ser miembros de una asociación sindical, de conformidad con las pruebas y la interpretación otorgada al artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con las recomendaciones dadas por la O.I.T. Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una decisión arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular.
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada, sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable. SALA: Julio 31 VENCE: Agosto 5 10