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STP9341-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 74730 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP9341-2014 Radicación N° 74730 (Aprobado Acta No. 228) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada mediante apoderada por JAIME COTE OCHOA contra el fallo de tutela proferido el 19 de junio último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgado 10° Civil Municipal, Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de conocimiento, Juzgado 4° Penal del Circuito, todos de Bucaramanga y Saúl Ochoa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La mandatara judicial afirma que por cuenta del Juzgado 1° Penal Municipal de Bucaramanga, el 30 de junio de 2005 JAIME COTE OCHOA fue condenado a la pena de 30 años de prisión y al pago de perjuicios en favor de Saúl Ochoa; razón por la cual el último citado promovió demanda ejecutiva para el respectivo cobro. Agrega que a través de apoderado, el actor canceló las sumas debidas el 31 de marzo de 2010 mediante la constitución de títulos judiciales a nombre del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y, por tanto, le fue extinguida la acción civil.

De la culminación de la obligación civil, continúa, se comunicó a los Juzgados 10° Civil Municipal y 1° de Familia de la misma ciudad, a pesar de lo cual “han hecho caso omiso y simplemente se han parcializado la demandante y le han generado un daño emocional, físico a mi poderdante, ya que lo juzgando (sic) y cobrándole por hechos ya cancelados y purgada la pena”.

En ese orden, para el restablecimiento de los derechos que estima soslayados, pide se ordene al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, certifique la extinción de la obligación civil contraída con Saúl Ochoa y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 10° Civil Municipal de Bucaramanga dar por terminado el proceso por pago de la obligación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Con auto de 6 de junio de 2014, la Corporación a quo asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas, al tiempo que dispuso la vinculación del Juzgado 4° Penal del Circuito de Bucaramanga y Saúl Ochoa. 2. El Juzgado 10° Civil Municipal de Bucaramanga expuso que a ese despacho judicial le correspondió por reparto el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía radicado 2005-732, instaurado por Saúl Ochoa Hernández en contra de JAIME COTE OCHOA, al interior del cual se profirió mandamiento de pago el 28 de septiembre de 2008 y, con posterioridad, se declaró en firme la liquidación de costas y crédito, a través de autos de 26 de febrero de 2011 y 10 de mayo de 2012, respectivamente, sin objeción alguna por parte de los sujetos procesales.

Refirió que el accionante en escrito presentado el 23 de enero de 2014 solicitó la terminación del proceso, con fundamento en que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga declaró extinta la obligación civil por pago, según mencionó, por cuanto los títulos judiciales constituidos respaldaban la obligación indemnizatoria.

De dicho escrito se le corrió traslado a la parte demandante, quien refirió que a órdenes del proceso civil no se había consignado suma alguna, como también que la liquidación del crédito y costas superaban la suma pagada mediante los títulos judiciales. Posteriormente, indicó, a través de auto de 3 de febrero de 2014 se negó la terminación del proceso, por cuanto no ha sido cubierto el valor de las costas. 3.

EL Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga refirió que ese despacho judicial vigila la pena de 30 meses de prisión que le fue impuesta al actor por parte del Juzgado 1° Penal Municipal de Bucaramanga el 30 de junio de 2005 por el punible de hurto calificado y agravado; así mismo, mencionó que fue condenado al pago de perjuicios materiales por suma de $2.650.000 indexada desde el mes de marzo de 2005 a la fecha en que se haga efectivo el pago.

Agregó que el 26 de marzo de 2010 actor consignó a órdenes del Juzgado la suma de $2.777.000, en tanto el 20 de diciembre de 2010 depositó $592.584 por concepto de perjuicios materiales, valores que fueron entregados al apoderado de Saúl Ochoa Hernández el 10 de febrero de 2014. 4. El Juez Colegiado de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado.

En sustento, advirtió el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, aclaró que el proceso civil no ha terminado por cuanto el Juzgado 10° Civil Municipal en la contestación de la acción constitucional, refirió que si bien el valor del crédito se pagó, no ha sucedido lo mismo con las costas, liquidadas por $203.770, pues no se ha allegado pago alguno por dicho concepto. 5.

La mandataria judicial impugnó la decisión del a quo. En dicho sentido, insistió en idénticos argumentos que los expuestos en el libelo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga.

En este asunto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto a pesar de que a órdenes del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga canceló la suma impuesta por concepto de perjuicios materiales en favor de Saúl Ochoa Hernández, el Juzgado 10° Civil Municipal de la misma ciudad, al que por reparto le correspondió conocer el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía promovido por el último citado para el cobro de dicha suma de dinero, no ha dispuesto su terminación. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte actora se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación, no ha habido ninguna actuación posterior a la liquidación del crédito y costas.

Por tanto, se insiste, será en ese proceso ejecutivo donde la parte actora deberá ejercer todas las facultades que le otorga la codificación procesal civil vigente. Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación el demandante aún cuentan con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T- 418 de 2003: «De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción». Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos ejecutivos singulares adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en el Código de Procedimiento Civil y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso.

Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor. Finalmente, en lo atinente al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, debe decirse que no se evidencia actuación alguna lesiva de derechos superiores, puesto que en la vigilancia y ejecución de la pena impuesta al actor al interior del proceso penal que culminó en su contra, no se exterioriza ningún acto arbitrario o caprichoso; tanto así que el dinero consignado por el actor a nombre de ese estrado judicial para el pago de los perjuicios materiales, fue entregado a Saúl Ochoa Hernández.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10