Radicación n.° 105219 Cerro Matoso S.A. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9340-2019 Radicación n.° 105219 Acta n°. 163 Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación que mediante apoderado interpuso la parte accionante, CERRO MATOSO S.A., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 15 de mayo de 2019, a través del cual negó la tutela instaurada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se extracta del expediente que la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL SL3195-2017 de 14 de agosto de aquella anualidad, declaró la ilegalidad de la huelga iniciada el 14 de abril de 2015 por los trabajadores de CERRO MATOSO S.A. Antes de eso, el 24 de mayo de 2017, la empresa le había comunicado al ciudadano Néstor Fabio Montañez Oviedo que terminaría de manera unilateral su contrato de trabajo una vez quedara en firme la decisión del Alto Tribunal, decisión reiterada el 16 de junio del mismo año. Por lo anterior, Montañez Oviedo interpuso acción de tutela contra CERRO MATOSO S.A., a quien acusó de vulnerar sus derechos fundamentales; en consecuencia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelibano, Córdoba, ordenó a la demandada que se abstuviera de hacer efectivo el despido hasta que el asunto fuera dirimido por el juez ordinario laboral.
En efecto, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano dispuso el reintegro definitivo del demandante, sin que hubiere lugar al pago de salarios o indemnizaciones, toda vez que, gracias al amparo transitorio concedido por el juez constitucional, el trabajador nunca fue separado de su cargo.
Esta decisión fue confirmada por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería, en fallo de 6 de diciembre de 2018. CERRO MATOSO S.A., a través de su apoderado, calificó de ilógicos los fallos ordinarios, al señalar que carece de sentido ordenar el reintegro de un empleado que nunca fue separado de sus labores.
Adicionalmente, criticó que esas providencias contienen evidentes contradicciones en cuanto a la fecha de desvinculación del trabajador, lo cual incide negativamente en el cálculo de la caducidad de la acción de reintegro. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 6 de mayo de 2019[footnoteRef:1], un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad encausada y vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano, Córdoba, para que se pronunciaran respecto de los hechos consignados en la demanda. [1: Ver folio 20 del cuaderno de primera instancia.] El Juez Promiscuo del Circuito de Montelibano, luego de realizar un resumen de la actuación procesal adelantada ante ese estrado, afirmó que fueron garantizados los derechos fundamentales de la entidad tutelante, por lo que el amparo invocado ha de ser denegado.
Por su parte, el magistrado Pablo José Álvarez Caez, perteneciente a la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, alegó que el solo hecho de que CERRO MATOSO S.A. se encuentre inconforme con lo decidido en segunda instancia no hace procedente la acción de tutela, por lo que también suplicó que las pretensiones sean negadas.
A su vez, el magistrado Marco Tulio Borja Paradas, adscrito a la misma Sala, aseguró que la sentencia allí adoptada no desatendió la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral y que, por el contrario, es contentiva de una interpretación absolutamente favorable a los intereses del trabajador. El apoderado de Néstor Fabio Montañez Oviedo y del Sindicato de Trabajadores de Cerro Matoso – SINTRACERROMATOSO solicitó que la tutea sea declarada improcedente, tras considerar que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería no ha vulnerado los derechos fundamentales de la empresa demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia de 15 de mayo de 2019[footnoteRef:2], negó el amparo promovido por la parte demandante al concluir que el Tribunal accionado actuó razonablemente, conforme a derecho y siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, por lo que no existe razón para que el juez de tutela entre a controvertir lo allí decidido por el mero hecho de no estar de acuerdo. [2: Ver folio 199 del cuaderno de primera instancia.] Dijo que el Tribunal de Montería explicó los motivos por los cuales era procedente la acción de reintegro a pesar de que objetivamente el operario seguía prestando el servicio y devengando salario y prestaciones sociales.
Agregó que, según el fallador de instancia, el fuero sindical merece una protección material y no meramente formal, por lo que no es viable limitarse a verificar la existencia simplista de la terminación del contrato de trabajo. LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo de primer grado, el tutelante lo impugnó. Dijo que el A quo no se refirió a la evidencia y grosera contradicción entre los fundamentos del fallo malmirado y la decisión allí adoptada en relación a la prescripción. Insistió en que el Tribunal demandado fue ambiguo al señalar a partir de qué fecha se comienza a contar la caducidad de la acción de reintegro, debiendo escoger una sola, entre la fecha de comunicación de la decisión de despido y la de ejecutoria de la providencia que declaró ilegal la huelga.
Solicitó se revoque lo decidido y que el amparo sea otorgado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:3] y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. [3: Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.] La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
Como la procedencia de la tutela es excepcionalísima en tratándose de providencias judiciales, el actor debe demostrar la configuración de unos requisitos generales y otros específicos. Uno de generales implica que la cuestión debatida revista relevancia desde el punto de vista constitucional. Dentro de la misma categoría también se precisa que se hayan agotado todas las vías ordinarias y extraordinarias de defensa que el afectado tenga a la mano, a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
Se exige también que a la tutela se acuda dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho de donde emana la conculcación. Adicionalmente, si se trata de una anomalía procesal, se debe precisar cuál fue su efecto en la providencia censurada, la cual, dicho sea de paso, no ha de tratarse de una sentencia de tutela. Finalmente se requiere que el convocante, dentro de sus posibilidades, sea meridianamente claro al referirse a los hechos que originaron la vulneración. De otra parte, la Corte Constitucional ha clasificado los requisitos específicos - también denominados vías de hecho - de la siguiente manera: (i) defecto sustantivo, si la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable;
(ii), defecto fáctico, si el juez carece del apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii), defecto orgánico, si el funcionario carece de competencia para proferir la providencia; y, (iv), defecto procedimental, si el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido. Por manera que, para poder controlar una providencia judicial a través de la acción de tutela, deben cumplirse todos los requisitos generales y configurarse al menos uno de los específicos.
En el asunto sometido al análisis de la Sala, CERRO MATOSO S.A., mediante su apoderado, ataca la sentencia adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 11 de diciembre de 2018, al afirmar que ese Tribunal profirió la decisión sin ostentar la competencia, por superarse el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Pese a que la demanda es procedente al observar todos los requisitos de carácter general, el amparo ha de ser denegado, porque la providencia que en segunda instancia adoptó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería, criticada en esta sede, no contiene errores dignos de ser corregidos mediante este excepcional mecanismo. Para sustentar esta tesis, la Sala se permite citar algunos apartes de la sentencia en cuestión: «… 1.3.
De otra parte, si se observa la síntesis hecha en el acápite anterior sobre las inconformidades planteadas en la apelación, podría afirmarse que éstas, en últimas, se sustentan en los siguientes hechos que invoca el recurrente: (i) inexistencia de despido al actor y, por ende, impertinencia de su reintegro; (ii) acaecimiento del término de prescripción y, (iii) realización de análisis de legalidad del despido por el A quo en la sentencia apelada.
(…) 3.1. Expone el impugnante que no existe despido, porque este es la extinción del contrato, lo cual no ha acontecido, a tal punto que las pruebas (…) evidencian que no ha existido un día de solución de continuidad y que al demandante se le ha venido pagando sus salarios y prestaciones sociales. 3.2. La ausencia de solución de continuidad y pago de salarios y prestaciones sociales no se desconoce en la sentencia apelada; por el contrario, fue aceptada con apego en las pruebas que acusa el censor haber sido desconocidas, y, muestra de ello, es que no se condenó a la demandada a pagar emolumentos laborales ni indemnización alguna. 3.3.
Otra cosa es que, a pesar de lo anterior, se llegue a concluir que sí existe un despido con vocación de hacerse efectivo, dependiendo las resultas de la presente acción de amparo de fuero sindical, lo que, por tanto, revela el interés procesal del demandante en esta actuación. En efecto, como quedó puntualizado, es indiscutible la decisión de despido expedida por la demandada con efectividad a partir de la ejecutoria de la sentencia SL3195-2017, la que, si bien no se ha concretado, en ello ha contribuido el fallo de tutela del 14 de diciembre de 2017, adjuntado por la misma demandada al contestar la demanda (…), que modificó a su vez la sentencia de tutela de primera instancia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelibano, en el sentido de habérsele ordenad la abstención de hacer efectivo el despido en comentario «hasta tanto se decida el asunto por el juez ordinario laboral».
O sea que, a diferencia del caso de Willington Santamaría Présiga, (…) el amparo constitucional obtenido por este fue definitivo, mientras que el del aquí demandante ha sido de carácter transitorio, por quedar atado a lo que decida esta jurisdicción ordinaria laboral. 3.4. En ese orden de ideas, no es que la argumentación del A quo de la existencia del despido, ante la continuidad del vínculo laboral del demandante, sea exótica, como así lo calificara el apoderado de la apelante, pero sí singular, justamente, ante la también singularidad del despido con efectos diferidos y con vocación aún de efectivizarse, según el resultado de la acción que se desata.
Precisamente, las particularidades del caso, conllevan a soslayar una interpretación enteramente textualista o literal del inciso 2° del artículo 408 del CST y, peor aún, aislada de su inciso 3° y del artículo 118 del CPTSS, que imponen tener muy en cuenta que el objeto de la acción de reintegro y, por ende, de la sentencia que la resuelve, es también la restitución del trabajador a sus anteriores condiciones de trabajo, las cuales, a no dudarlo, cambiaron con la decisión de despido con efectos diferidos, porque resulta innegable que su situación laboral, con la mentada decisión, pasó a un estado de sustancial incertidumbre.
Así que, aquella interpretación eminentemente literal, resultaría, en el caso, desproporcionada con el derecho a la tutela judicial efectiva. 3.5. Dicho lo anterior, el reintegro dispuesto en la sentencia apelada, sí resulta procedente, porque, de un lado, los efectos diferidos de la decisión de despido no fueron aniquilados por el juez de tutela, sino apenas suspendidos, dependiendo ello de la decisión que se tome por el juez ordinario laboral; y, de otro lado, en términos sustanciales y de justicia material, la sentencia cuestionada comporta en últimas una restitución a las pretéritas condiciones de trabajo del demandante, lo que hace parte del objeto de la acción de reintegro y, por ende, del contenido de aquella.
(…) 5. La excepción de prescripción. 5.1. La demanda introductoria de este proceso, fue presentada el 13 de octubre de 2017. 5.2. Ahora, como los efectos del despido lo difirió la demandada a partir de la ejecutoria de la sentencia SL3195-2017, la cual se produjo el 14 de agosto de 2017, ha de concluirse que es a partir de esa fecha que empieza el inicio del término especial de los dos (2) meses de prescripción de la acción de reintegro (Art. 118-A, CPTSS), y, por tanto, el mismo no alcanzó a estructurarse…» Como viene de verse, y así lo concluyó el A quo, los argumentos expuestos por el Tribunal accionado no resultan inconsultos o carentes de fundamento, pues obedecieron a un análisis razonable de los antecedentes procesales y, sobre todo, se basaron en el respeto por las garantías fundamentales del trabajador, en virtud de lo cual aquella colegiatura optó por ir más allá de la aplicación estricta y literal del mandato normativo para lograr el verdadero objetivo de la acción de reintegro.
CERRO MATOSO S.A., en su calidad de demandada en el proceso ordinario, alegó que no era posible ordenar el reintegro de Néstor Fabio Montañez porque, objetivamente, la relación laboral entre ambas partes continuaba vigente, a tal punto que el operario seguía percibiendo su salario y el pago de sus prestaciones sociales; sin embargo, como lo dijo el Tribunal, ello fue así porque un juez de tutela lo ordenó de manera transitoria, hasta que la procedencia del despido fuera dilucidada por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
Entonces, como el amparo concedido vía tutela fue de carácter transitorio, era necesario que los jueces laborales ordinarios, a través de una sentencia que hiciera tránsito a cosa juzgada, establecieran definitivamente que el despido Néstor Fabio era ostensiblemente ilegal, sin ordenar el pago de salarios dejados de percibir o indemnizaciones ante la ausencia de solución de continuidad en la relación laboral.
Así las cosas, la tesis sostenida por la Colegiatura demandada es, más o menos, del siguiente tenor: si un empleado es notificado de la decisión de despedirlo con efectos diferidos y, posteriormente, la efectividad de esa determinación es suspendida transitoriamente por un fallo de tutela, el afectado no debe esperar a que se materialice su desvinculación para acudir a la acción ordinaria de reintegro.
Ciertamente, la providencia censurada garantizó que la situación contractual del demandante pasara de una total incertidumbre sobre su continuidad en el cargo a la certeza, por lo que la acción cumplió su propósito material. Por último, no es cierto que el Cuerpo Colegiado accionado haya manipulado a su antojo la fecha de despido, como erróneamente lo aseguró la entidad impugnante, puesto que, simplemente, consideró que el término de prescripción de la acción de reintegro debe contabilizarse a partir de que el despido de hace efectivo, pero ello no implica que el trabajador no tenga derecho a acudir al juez ordinario desde la notificación de la decisión de desvincularlo, tal como ocurrió en el presente caso.
En conclusión, el mero descontento de CERRO MATOSO S.A. con su derrota en el cauce ordinario legitima la intervención del juez de tutela en asuntos que no pertenecen a su esfera de competencia, razón suficiente para confirmar el fallo enervado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4