CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 92696 Tutela 1ª Instancia Natalia Esther Manjarrez Contreras. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP9340-2017 Radicación No.: 92696 Acta No. 202 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por NATALIA ESTHER MANJARREZ CONTRERAS, contra la FISCALÍA 12 ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE BARRANQUILLA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculada la DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la accionante que, con el fin de adelantar el proceso administrativo de inclusión en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el 22 de febrero de 2017 radicó ante la Fiscalía 12 Especializada de Justicia Transicional de Barranquilla, petición a través de la cual solicitó la expedición de una certificación sobre la investigación penal que, en el marco de justicia y paz, se adelanta por el homicidio de su esposo Félix Rafael Camargo Contreras.
Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no ha recibido respuesta alguna de parte de la citada entidad. En consecuencia, solicita que se conceda el amparo de su derecho fundamental de petición, y se ordene a la mencionada autoridad dar contestación de forma clara, completa y de fondo a su pedimento. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
Al momento de descorrer el traslado de la demanda constitucional, la Fiscalía 12 Especializada de Justicia Transicional de Barranquilla, informó que mediante Oficio No. 228 del 10 de abril de 2017, se dio respuesta, en los términos de ley, a la petición de MANJARREZ CONTRERAS. 2. La Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional solicitó negar, por «hecho superado», la demanda de tutela formulada por NATALIA ESTHER MANJARREZ CONTRERAS.
Lo anterior, porque «dentro del término comprendido entre la interposición del derecho de petición y la presentación de la tutela, se dio la efectiva contestación y envío de la respuesta a la peticionaria», esto último a través del Servicio Postal 4/72. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NATALIA ESTHER MANJARREZ CONTRERAS. 2.
En el caso particular, la mencionada accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición que, dice, le fue conculcado por la Fiscalía 12 Especializada de Justicia Transicional, al no ofrecer respuesta a la solicitud que elevó el 22 de febrero de 2017, con el propósito de obtener certificación sobre la investigación penal que, en el marco de justicia y paz, se adelanta por el homicidio de su esposo Félix Rafael Camargo Contreras. 3.
En relación con este tema, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-456/08, reiteró las reglas básicas del derecho constitucional fundamental de petición, en los siguientes términos: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
(…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.
De lo anterior se deduce sin duda alguna, los presupuestos básicos para que sea viable el amparo constitucional del derecho referido, a saber: (i) La presentación de una petición respetuosa ante una autoridad; y (ii) Que la entidad a la que se eleva la solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo solicitado o a los interrogantes planteados. 4.
Ahora bien, en el asunto bajo examen, consultados los elementos de convicción aportados al trámite constitucional, se aprecia que, mediante Oficio No. 228 del 10 de abril de 2017, la Fiscalía 12 Especializada de Justicia Transicional de Barranquilla dio respuesta de manera clara, completa y de fondo a la petición formulada por MANJARREZ CONTRERAS.
En efecto, obra en el expediente copia del memorial de contestación dirigido a la dirección de residencia aportada por la actora en la petición que formuló, y como documento anexo, certificación suscrita por la mencionada autoridad, en la cual hace constar: Que consultado el Sistema de Información SIJYP que se maneja en la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, se pudo constatar que la señora NATALIA ESTHER MANJARRES (sic) CONTRERAS, identificada con la C.C. N°. 39.067.790, se encuentra en nuestra base de datos, reportando con el Registro N°. 106828, el delito de HOMICIDIO del que fue víctima su esposo FELIX RAFAEL CAMARCO (sic) CONTRERAS, hecho ocurrido el 24 de Abril del 2003, en el municipio de Baranoa (Atlántico) y reportado en esta Dirección de Justicia Transicional el 22 de noviembre de 2007.
Hasta la fecha, el hecho del HOMICIDIO, del que fue víctima directa el señor RAFAEL CAMARCO (sic) CONTRERAS no ha sido aceptado por ningún postulado por su pertenencia al extinto FRENTE JOSE PABLO DIAZ DEL BLOQUE NORTE DE LAS ACU. Se expide en Barranquilla - Atlántico, a solicitud de la Señora NATALIA ESTHER MANJARRES (sic) CONTRERAS, a los diez (10) días del mes de Abril de 2017, con destino a la UNIDAD DE ATENCION y REPARACION INTEGRAL A LA VÍCTIMA "UARIV".
Además, se aportó también a la actuación copia de la guía de envío de la correspondencia remitida a la actora el 18 de abril de 2017. En consecuencia, como no observa la Sala conculcación alguna de los derechos fundamentales de la actora pues, antes de la interposición de la demanda de tutela, la Fiscalía 12 Especializada de Justicia Transicional de Barranquilla atendió de manera oportuna, clara, completa y de fondo, la solicitud presentada por MAJARREZ CONTRERAS, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 1 - 4. 8