República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 74644 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP9340-2014 Radicación n° 74644 (Aprobado Acta No. 228) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por la Dirección del Hospital Central de la Policía Nacional en contra de la sentencia proferida el 12 de junio último, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo respecto de los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal invocados por GUILLERMO AGUIRRE CABEZA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que posee la edad de 78 años y se encuentra afiliado al régimen especial de salud de la Policía Nacional. Seguidamente, explica que presenta “cuadro de temblor parkinsoniano” el cual se ha agravado con el paso de los años hasta el punto de generar rigidez causada por el temblor, agotamiento, desequilibrio, caídas, incapacidad para dormir y comer.
Aduce que para el manejo de la patología el médico tratante, especialista en neurocirugía, luego de discutir su caso en junta médica, concluyó que requiere “estimulación cerebral unilateral izquierda para reemplazar electrodo y extensión cerebral”, por tanto, el procedimiento descrito como “paquete cirugía estimulación cerebral profunda unilatral guiado por microregistro y software”.
Por tal razón, agrega, el 27 de enero de 2014 diligenció la solicitud de justificación médica para procedimientos no pos. No obstante, indica, desde el momento en que se realizó la junta médica – hace más de un año –, ha tratado en forma infructuosa de lograr la programación de la cirugía descrita en el Hospital Central de la Policía Nacional, pero no ha sido posible debido a que se le informó que no hay presupuesto para adquirir el neuroestimulador cerebral unilateral que requiere y, por tanto, le fue manifestado que debe esperar que se concrete la asignación de recursos para que el hospital pueda comprarlo.
Exterioriza que se encuentra cansado de insistir ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que le sea practicado el procedimiento quirúrgico y le entregue el suministro ordenado, pues la enfermedad deteriora su salud cada día más y los ingresos que percibe como pensionado de esa institución no le alcanzan para asumir los gastos que genera el tratamiento de su enfermedad.
Con fundamento en lo expuesto, para el restablecimiento de sus garantías superiores, pide se ordene al Director de Sanidad de la Policía Nacional, que de manera inmediata autorice la realización del procedimiento que ordenó el médico especialista tratante y se le implante el estimulador cerebral unilateral izquierdo para reemplazar el electrodo y la extensión cerebral.
Así mismo, solicita se realice el tratamiento integral que requiera para el control de su enfermedad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 30 de mayo último, el juez colegiado de instancia admitió la demanda de tutela, notificó del trámite a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al tiempo que dispuso la vinculación del Hospital Central para la debida integración del contradictorio. 2.
La Directora del Hospital Central de la Policía Nacional manifestó que esa entidad no ha soslayado los derechos fundamentales del actor, en la medida en que se le ha brindado la atención médica que requiere y la administración ya está adelantando los trámites para adquirir el neuroestimulador que reclama por esta vía. Dicho aserto lo efectuó luego de tener en cuenta el contenido del informe de la Jefe del Departamento Médico y el Jefe del Servicio de Neurología, según el cual “se solicitará modificación al plan anual de adquisiciones 2014 para que sea[n] asignados los recursos, se procederá a realizar la contratación que debe regirse por la Ley 80 como entidad del Estado que somos, por tanto, es posible que dicho proceso contemple un periodo de 4 a 6 meses; posterior a esto estaremos dando cumplimiento a su solicitud (…)”. 3.
El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo solicitado. En sustento de dicha determinación, se refirió a los derechos a la salud y vida, como también al contenido del Decreto 1796 de 2000 que regula lo concerniente al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. A partir de ello, coligió la vulneración de dichas garantías, pues el actor es una persona de especial protección en atención a la edad que en la actualidad tiene, quien padece de una enfermedad compleja para cuyo tratamiento en junta médica le fue ordenado la práctica de cirugía de estimulación cerebral profunda unilateral para remplazar electrodo y extensión cerebral, de forma prioritaria por el severo deterioro de la calidad de vida.
Así las cosas, sostuvo que la falta de presupuesto no puede servir de excusa para no realizar el procedimiento médico, pues la Dirección de Sanidad accionada tiene la responsabilidad de garantizar la prestación de los servicios de salud que necesitan sus afiliados y, por tanto, el deber de gestionar los recursos necesarios para permitir el acceso de los pacientes al sistema de salud.
Conforme a ello, concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a través del Hospital Central, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del proveído, “suministre al señor Guillermo Aguirre Cabeza el elemento descrito como neuroestimulador cerebral unilateral, luego de ello le programe dentro del mes siguiente a su entrega, el procedimiento quirúrgico de estimulación cerebral profunda unilateral guiado por microregistro y software de acuerdo con las especificaciones de su médico tratante”.
Finalmente, ordenó practicar el tratamiento integral solicitado por el actor. 4. La Dirección del Hospital Central de la Policía Nacional impugnó el fallo. En ese sentido, indicó que mediante oficio NS. 2014-0139981 ARCIN-DEQUI de junio de 2014 suscrito por el Jefe de Servicio de Neurocirugía del Hospital Central de la Policía Nacional, donde manifestó que “por la parte médica el paciente queda programado para el procedimiento quirúrgico el día 19 de julio de 2014 a las 7:00 am en el Hospital Central de la Policía Nacional, se solicita a la administración la autorización presupuestas (sic) para compra del Neuroestimulador y microregistro requerido para el procedimiento estamos atentos a la respuesta”.
A su vez, el 18 de junio de 2014 la Jefe del Área Administrativa y Financiera del Hospital Central informó que “esta jefatura se encuentra realizando 10pertinente (sic) en cuanto a 10que (sic) tiene que ver con el estudio previo para la adquisición de Neuroestimulador cerebrales (sic) y bombas de infusión integral para una serie de pacientes entre los cuales se encuentra (sic) los señores Guillermo Aguirre Cabeza y José Ángel Aparicio; en cumplimiento a los fallos de tutela interpuestas (sic) por los mencionados beneficiario (sic) del sistema de salud de la Policía Nacional; así mismo, la Seccional Sanidad Bogotá se pronuncia informando mediante correo electrónico, el cual dice a la letra: ¨los estimuladores a que hace referencia dicha solicitud se encuentran clasificados en el plan anual de adquisiciones (PAA) en el rubro otras compras de equipo en el cual no hay recursos programados para dichos elementos.
Por tal razón se procederá a incluir los recursos solicitados por valor de260975-135 en la modificación del mes de junio del presente año de acuerdo a 10 establecido (sic) en el instructivo 007 DISAN-PLANE del 10 de febrero de 2014. Teniendo en cuenta esto, la Seccional Sanidad Bogotá procederá a certificar dicho recursos (sic) en cuanto sea aprobada o modificada la modificación la cual se encuentra en curso (sic) ”.
Por lo expuesto, pide se revoque el amparo concedido. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde determinar si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha soslayado los derechos fundamentales del actor al no suministrarle el insumo “neuroestimulador cerebral unilateral izquierdo” por falta de presupuesto, como también al no practicarle el procedimiento “paquete cirugía estimulación cerebral profunda unilateral guiado por microregistro y software”, que requiere para el manejo de la patología que presenta.
En orden a resolver la impugnación, es necesario precisar que el derecho a la salud ha tenido un redireccionamiento por la jurisprudencia constitucional, encaminado a determinar que dicha garantía por su estrecho vínculo con el derecho a la vida digna, debe ser considerado como un derecho fundamental autónomo y, en consecuencia, es obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud, -incluidas las que hacen parte del sistema de salud de las Fuerzas Militares- garantizarlo con el fin de hacer realidad los valores y principios constitucionales.
Así lo puntualizó en la sentencia C-463 de 2008 al indicar que: «(…) el Sistema de Seguridad Social en Salud se caracteriza por (i) ser un derecho irrenunciable de toda persona y (ii) un derecho fundamental, estatus que se desprende de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad primordialmente, que puede ser protegido de manera autónoma por vía de acción de amparo constitucional “en cuanto afecta directamente la calidad de vida.
Agregó, que “[d]el principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentalidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad.
En suma, para la Corte todas las personas sin excepción alguna, pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud, cuando encuentren que el no suministro de procedimientos, tratamientos o medicamentos excluidos de las categorías legales y reglamentarias, significa (i) lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho;
(ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho. (Sentencia T-016 de 2007) ». Ahora bien, de la documentación allegada a este trámite, la Sala encuentra que de acuerdo con la solicitud y justificación médica para procedimientos, insumos y disposiciones médicos NO POS, el especialista en neurocirugía y médico tratante de GUILLERMO AGUIRRE CABEZA resumió en la historia clínica lo siguiente: “Cuadro crónico de parkinsonismo, que inicia con bradiquinesia y rigidez izquierda que posteriormente se empeoró y generalizó, asociándose a leve temblor.
Refractario a manejo médico adecuado. Se realiza estimulación subtalámica bilateral el 28.03.2011. Rx. De cráneo, cuello y tórax AP y lateral: confirma fractura total del electrodo cerebral izquierdo en nivel cervical alto. Discusión de caso en junta, se concluye que el paciente requiere estimulación cerebral unilateral izquierda para reemplazar electrodo y extensión cerebral”.
Por tal razón, el galeno solicitó “paquete cirugía estimulación cerebral profunda unilateral guiado por microregistro y software”. De acuerdo con dicha reseña, advierte la Sala que razón le asistió al a quo al otorgar el amparo deprecado, pues la tardanza en el suministro del insumo y la realización de la cirugía referida en precedencia, traducen una inadecuada prestación del servicio médico e impiden la continuidad en la atención en salud debida a los usuarios, cuya garantía corresponde a las Entidades Promotoras de Salud.
La Corte Constitucional desde antaño ha sostenido que “ los beneficiarios del sistema de salud, ha dicho la Corte, no deben padecer los inconvenientes de carácter presupuestal que atraviesan las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento por razón de los trámites internos adelantados por las entidades de salud.
Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia. Además, ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo.
Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad”. Sentencia T – 109 de 1999. Subrayas fuera del texto original. Con soporte en las anteriores premisas, la Sala concluye que en el evento de autos resultaba viable el amparo constitucional en los términos indicados, por lo tanto, confirmará la decisión del a quo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia objeto del presente pronunciamiento, de conformidad con lo anteriormente expuesto. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GUILLERMO AGUIRRE CABEZA. ACCIONADO: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Dirección del Hospital Central de la Policía Nacional. ASUNTO: Corresponde determinar si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha soslayado los derechos fundamentales del actor al no suministrarle el insumo “neuroestimulador cerebral unilateral izquierdo” por falta de presupuesto, como también al no practicarle el procedimiento “paquete cirugía estimulación cerebral profunda unilateral guiado por microregistro y software”, que requiere para el manejo de la patología que presenta.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo solicitado. En sustento de dicha determinación, se refirió a los derechos a la salud y vida, como también al contenido del Decreto 1796 de 2000 que regula lo concerniente al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. A partir de ello, coligió la vulneración de dichas garantías, pues el actor es una persona de especial protección en atención a la edad que en la actualidad tiene, quien padece de una enfermedad compleja para cuyo tratamiento en junta médica le fue ordenado la práctica de cirugía de estimulación cerebral profunda unilateral para remplazar electrodo y extensión cerebral, de forma prioritaria por el severo deterioro de la calidad de vida.
Así las cosas, sostuvo que la falta de presupuesto no puede servir de excusa para no realizar el procedimiento médico, pues la Dirección de Sanidad accionada tiene la responsabilidad de garantizar la prestación de los servicios de salud que necesitan sus afiliados y, por tanto, el deber de gestionar los recursos necesarios para permitir el acceso de los pacientes al sistema de salud.
Conforme a ello, concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a través del Hospital Central, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del proveído, “suministre al señor Guillermo Aguirre Cabeza el elemento descrito como neuroestimulador cerebral unilateral, luego de ello le programe dentro del mes siguiente a su entrega, el procedimiento quirúrgico de estimulación cerebral profunda unilateral guiado por microregistro y software de acuerdo con las especificaciones de su médico tratante”.
Finalmente, ordenó practicar el tratamiento integral solicitado por el actor. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Confirma el fallo. La Sala encuentra que de acuerdo con la solicitud y justificación médica para procedimientos, insumos y disposiciones médicos NO POS, el especialista en neurocirugía y médico tratante de GUILLERMO AGUIRRE CABEZA resumió en la historia clínica lo siguiente: “Cuadro crónico de parkinsonismo, que inicia con bradiquinesia y rigidez izquierda que posteriormente se empeoró y generalizó, asociándose a leve temblor.
Refractario a manejo médico adecuado. Se realiza estimulación subtalámica bilateral el 28.03.2011. Rx. De cráneo, cuello y tórax AP y lateral: confirma fractura total del electrodo cerebral izquierdo en nivel cervical alto. Discusión de caso en junta, se concluye que el paciente requiere estimulación cerebral unilateral izquierda para reemplazar electrodo y extensión cerebral”.
Por tal razón, el galeno solicitó “paquete cirugía estimulación cerebral profunda unilateral guiado por microregistro y software”. De acuerdo con dicha reseña, advierte la Sala que razón le asistió al a quo al otorgar el amparo deprecado, pues la tardanza en el suministro del insumo y la realización de la cirugía referida en precedencia, traducen una inadecuada prestación del servicio médico e impiden la continuidad en la atención en salud debida a los usuarios, cuya garantía corresponde a las Entidades Promotoras de Salud.
La Corte Constitucional desde antaño ha sostenido que “ los beneficiarios del sistema de salud, ha dicho la Corte, no deben padecer los inconvenientes de carácter presupuestal que atraviesan las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento por razón de los trámites internos adelantados por las entidades de salud.
Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia. Además, ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo.
Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad”. Sentencia T – 109 de 1999. Subrayas fuera del texto original. Con soporte en las anteriores premisas, la Sala concluye que en el evento de autos resultaba viable el amparo constitucional en los términos indicados, por lo tanto, confirmará la decisión del a quo.
SALA: Julio 31 VENCE: Julio 31 14