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STP9339-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 610 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 74579 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP9339-2014 Radicación N° 74579 (Aprobado Acta No. 228) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por FERNANDO ARBELÁEZ SOTO en contra del fallo de tutela proferido el 11 de junio último por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Contraloría General de la República y la Contraloría Delegada Intersectorial No. 4.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor afirma que fungió como viceministro de agricultura entre el 26 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007. Seguidamente, agrega que la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva mediante auto 560 del 6 de septiembre de 2010 ordenó apertura de investigación preliminar en su contra por hechos relacionados con el Programa Agro Ingreso Seguro.

Sostiene que luego del cierre de la investigación producido el 24 de febrero de 2011, la Contraloría Delegada en cita ordenó la apertura del proceso, por lo que le asignó el radicado CD 000243 y dispuso efectuar su trámite por proceso verbal. Posteriormente, menciona, las diligencias fueron asignadas a la Delegada Intersectorial No. 4 de la Contraloría General de la República – cuya titular es la Dra. Lina Tamayo –, despacho que imputó cargos a los investigados a través de auto del 23 de mayo de 2012.

Sin embargo, después de evacuados los descargos, la Contraloría Delegada con auto de 6 de septiembre de 2012, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la imputación. Por tal razón, aduce, mediante auto de 10 de mayo de 2013 se repitió la actuación desde el momento enunciado, pero en esta oportunidad la Delegada Intersectorial no ordenó la citación para audiencia de descargos, sino tan sólo otorgó un término de 10 días para tal fin, así como para solicitar pruebas.

No obstante, refiere que a través de apoderado presentó los descargos y solicitó pruebas, las cuales, sin argumento alguno, fueron negadas por la Contraloría Delegada Intersectorial a través de auto de 15 de noviembre de 2013; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación sin obtener resultados favorables, pues a través de proveídos de 9 de diciembre de 2013 y 9 de abril de 2014, respectivamente, se mantuvo la decisión censurada.

El fallo a través del cual se declaró la responsabilidad fiscal se emitió el 21 de abril del año en curso, a pesar de que existían irregularidades sustanciales que impedían la emisión de decisión de fondo; conclusión a la que arriba al indicar que no se corrió trasladado de las pruebas recogidas ni el término para alegatos de conclusión. Además, cuestiona que la funcionaria Lina Tamayo fue nombrada como Directora de la Oficina Jurídica, razón por la que el proceso siguió a cargo de la misma funcionaria y no continuó su trámite ante los órganos de la Contraloría General, toda vez que aquella avocó conocimiento del asunto que adelantó en su calidad de Delegada Intersectorial No. 4.

Por las anteriores razones, el demandante estima que la Contraloría Delegada Intersectorial No. 4 le vulneró sus derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso al no decretar pruebas, toda vez que de esa forma le impidió demostrar las circunstancias por las cuales debe ser exonerado; además porque al emitir el auto de imputación el 10 de mayo de 2013 cambió de trámite verbal a ordinario.

En consecuencia, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, por ende, se ordene la revocatoria de los autos de 15 de noviembre de 2013, emitido por la Delegada Intersectorial No. 4, así como el adoptado el 9 de abril de 2014 emanado del Despacho de la Contralora General de la República, a fin de que se ordene el decreto y prácticas de las pruebas solicitadas.

Adicionalmente, solicita se revoque el fallo contenido en el auto de 21 de abril de 2014. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal de primera instancia por medio de auto proferido el 28 de marzo admitió la demanda de tutela y notificó su iniciación a las accionadas. 2. La Contralora General de la República señaló que se atiene a lo decidido en el auto No. 0067 de 2014, mediante el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo -que negó unas pruebas dentro del referido asunto-.

Allegó copia de la decisión. 3. La Directora de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República sostuvo que el proceso de responsabilidad fiscal No. CD 000243, dentro del cual se encuentra vinculado FERNANDO ARBELAEZ SOTO, actualmente se encuentra en curso. Seguidamente, efectuó un recuento de la actuación procesal referida por el demandante.

En cuanto interesa destacar para los actuales fines, la funcionaria aclaró que imputó responsabilidad fiscal mediante auto 0101-000650 de 2013 y continuó con el proceso bajo la ritualidad del trámite ordinario, por lo que se surtieron las etapas respectivas conforme lo establece la Ley 610 de 2000; por ello, en atención al artículo 50 de esa norma, no citó para audiencia de descargos pero sí corrió el término por 10 días para presentar los mismos.

Conforme a lo previamente indicado, la Directora de la Oficina Jurídica asegura que al decretar la nulidad se volvió la actuación a la instancia en que se encontraba antes de adecuarla a verbal e imputar responsabilidad; así las cosas, itera que el proceso de responsabilidad fiscal se adelantó bajo los lineamiento de la Ley 610 de 2000. Precisa que el fallo de responsabilidad fiscal emitido mediante auto No. 0042 de 2014 fue proferido en virtud de las funciones delegadas en la resolución orgánica 7362 del 20 de diciembre de 2013.

Aseguró que FERNANDO ARBELAÉZ por conducto de su abogado, presentó los recursos de reposición y apelación contra el auto No. 042 del 21 de abril de 2014, planteando los mismos argumentos ahora expuestos en la acción de tutela. Por lo anterior, estimó que no puede proporcionar una respuesta de fondo a la demanda de tutela, pues se incurriría en una duplicidad de procesos que afecta el principio de seguridad jurídica; ello por cuanto mientras el proceso fiscal esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales, debe realizarse en el mismo.

Argumentó que la razón principal para desestimar la acción de tutela es porque el actor presentó recursos de reposición y apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal No. 0042 del 21 de abril de 2014, los cuales a la fecha están por resolverse; por ende, infirió que el prenombrado ciudadano con la acción de tutela pretende obtener un pronunciamiento paralelo. 4.

El a quo denegó el amparo solicitado. En tal sentido, manifestó que la acción de tutela no está instituida para propiciar pronunciamientos paralelos cuando exista un proceso en curso como se predica en el caso de autos. De otro lado, descartó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la concesión del amparo en forma transitoria. 5.

El actor impugnó la decisión de instancia. En dicho sentido, insistió en los mismos argumentos que los expuestos en el libelo, al tiempo que, agregó, “no pueden ser de recibo lo argumentos del fallador, porque de aceptarlas (sic) significaría que le es dable a la autoridad desconocer los derechos durante el proceso administrativo, dado que siempre existen recursos y una eventual acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el actor censura las decisiones del 9 de diciembre de 2013 y 9 de abril de 2014, proferidas al interior del proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta en su contra, por considerarlas constitutivas de vías de hecho, susceptibles de corrección por vía constitucional. En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte actora se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación, se encuentra pendiente de desatar los recursos de reposición y apelación promovidos contra el fallo de responsabilidad fiscal emitido el 21 de abril de 2014.

Por tanto, la parte accionante deberá aguardar a los pronunciamientos a que haya lugar. Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación el actor aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T- 418 de 2003: «De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción». Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios en el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones proferidas en una actuación todavía en curso.

Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO ARBELÁEZ SOTO ACCIONADO: Contraloría General de la República y la Contraloría Delegada Intersectorial No. 4. ASUNTO: El actor censura las decisiones del 9 de diciembre de 2013 y 9 de abril de 2014, proferidas al interior del proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta en su contra, por considerarlas constitutivas de vías de hecho, susceptibles de corrección por vía constitucional.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo denegó el amparo solicitado. En tal sentido, manifestó que la acción de tutela no está instituida para propiciar pronunciamientos paralelos cuando exista un proceso en curso como se predica en el caso de autos. De otro lado, descartó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la concesión del amparo en forma transitoria.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Confirma el fallo. Considera que el demandante pretende utilizar la acción de tutela como un mecanismo adicional a los estatuidos de forma ordinaria al interior del proceso de responsabilidad fiscal para la defensa de sus intereses, lo cual no resulta admisible cuando el proceso está en curso como en este evento, pues tal y como lo revela la actuación, se encuentra pendiente de desatar los recursos de reposición y apelación promovidos contra el fallo de responsabilidad fiscal emitido el 21 de abril de 2014.

Por tanto, la parte accionante deberá aguardar a los pronunciamientos a que haya lugar. Con todo, descartó la existencia de un perjuicio irremediable. VENCE: Agosto 5 SALA: Julio 31 PAGE 12