Radicación tutela n.° 92340 Tutela 2ª Instancia MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MOSQUERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP9337-2017 Radicación n.° 92340 Acta 202 Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MOSQUERA, frente al fallo proferido el 10 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la COMISIÓN DE CARRERA ESPECIAL y la SUBDIRECCIÓN NACIONAL DE APOYO A LA COMISIÓN DE CARRERA ESPECIAL, ambas de la misma entidad.
Al trámite fue vinculada la ciudadana DIANA PATRICIA VARGAS PERDOMO.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el Tribunal a quo, de la siguiente manera: La actora luego de afirmar haberse presentado a la Convocatoria Nº 004 de 2008, Grupo 7, en el cargo de Profesional Universitario II, actualmente Profesional de Gestión II, efectuada por la Fiscalía General de la Nación y destacar su puesto Nº 43 en la lista de elegibles, según lo revela el Acuerdo 004 de 2017; solicitó su nombramiento en el referido cargo en esta ciudad, por existir la vacante y ser sujeto de especial protección, en razón a su condición de madre cabeza de hogar y mujer en situación de discapacidad y desempleada, a raíz de la tardanza de la Fiscalía General de la Nación en proveer los cargos por concurso.
Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación le respondió que "cuenta hasta el 13 de julio del presente año para realizar nombramientos y los cargos se distribuirán dentro de la planta global e igualmente le indicó que “solo los funcionarios en PROVISIONALIDAD y en condición de especial protección cuentan con beneficios según sentencia SU - 446 de 2011”.
Expresó haber obtenido otra respuesta de la Fiscalía mediante radicado 20173000006331, en el sentido de relacionar el listado de los elegibles nombrados, en un total de 73, y los elegibles con nombramiento revocados, en total 30 cargos, sin embargo, han transcurrido siete meses sin haberse efectuado ningún nombramiento, siendo que para la convocatoria 004 - 2008 grupo siete, se deben nombrar 35 elegibles en menos de tres meses, por cuanto esa lista vence el 13 de julio de 2017.
Aseguró que la Fiscalía no ha iniciado la fase II del trámite de nombramiento en ninguna de las 15 convocatorias, pese a haber dispuesto que en caso de nombramientos revocados se procedía a nombrar al siguiente elegible en lista en estricto orden de méritos. Reiteró que la Fiscalía General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto no realizó los nombramientos acorde a la lista de elegibles existentes, siendo ella la siguiente en turno paro ser nombrada, y por el contrario, mantiene a personas en cargos provisionales que ni siquiera se presentaron al concurso, y que corresponden a los de su aspiración. En razón básicamente a lo anterior, pidió la protección a los derechos y principios constitucionales de igualdad, debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, y la orden a la dependencia accionada de iniciar el trámite de su nombramiento en la ciudad de Neiva en un plazo no mayor o un mes, por existir la vacante y estar próxima a vencer la lista de elegibles.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, negó el amparo constitucional invocado por RODRÍGUEZ MOSQUERA. En sustento de ello, afirmó que dentro de las normas rectoras del concurso de méritos adelantado para proveer cargos en la Fiscalía General de la Nación, las cuales fueron conocidas y aceptadas por los concursantes de manera libre y voluntaria, no se “fijó término dentro del cual forzosamente deben realizarse los respectivos nombramientos».
Además, señaló que al juez constitucional no le es permitido realizar imposiciones en ese sentido a la autoridad administrativa nominadora. Aunado a ello, indicó que la accionante no demostró la «situación específica y concreta violatoria de sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada». Ello, teniendo en cuenta que no acreditó en debida forma la condición de madre cabeza de familia, o que en realidad padezca de alguna discapacidad.
Sobre este punto, expresamente dijo el Tribunal «lejos estuvo la señora Rodríguez Mosquera de acreditar estas particulares condiciones, pues pese a haber aportado copia de una declaración extraproceso y copia del carnet de salud de la EPS SANITAS, en la cual se establece TIPO DE DISCAPACIDAD S. SEVERA, en la referida declaración rendida por ella misma, no identificó a su hijo, menos declaró si es o no menor de edad y si padece alguna discapacidad.
Tampoco allegó prueba sobre la existencia de su descendiente». Así mismo, destacó que el segundo documento en mención sirve para establecer que «ella es cotizante al sistema de seguridad social en salud del régimen contributivo, lo cual permite deducir que percibe algún ingreso salarial derivado necesariamente de una actividad laboral». Ahora, contrario a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación en respuesta al trámite constitucional precisó que: (i) cuenta con el lapso de 2 años para efectuar los nombramientos, el cual vence el próximo 13 de julio;
(ii) está en proceso la actualización de la lista de elegibles producto de factores de movilidad de las 15 convocatorias; (iii) los nombramientos se han venido realizando conforme a una «estricta metodología», de manera gradual y respetando la lista de elegibles; y (iv) «la tutelante será tenida en cuenta y próximamente nombrada por cuanto ocupa el puesto No. 43 entre los 78 cargos ofertados y aún se cuenta con seis plazas por proveer».
Ante tal panorama, consideró la primera instancia que en este caso, no se aprecia vulneración alguna de los derechos fundamentales de RODRÍGUEZ MOSQUERA y que la entidad accionada ha cumplido gestiones positivas tendientes a proveer los cargos convocados en el respectivo concurso de manera gradual y respetando el puesto logrado por los participantes en la respectiva lista de elegibles.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, la accionante presentó recurso de apelación. En sustento de ello manifestó: 1. El Tribunal desconoció por completo su condición de « sujeto de especial protección» al realizar un análisis equivocado de los medios de convicción aportados en sustento de la demanda de tutela. Lo anterior, dijo, porque es cierto que padece una discapacidad por «parálisis cerebral espástica neonatal (hemiplejia izquierda)» y además, es madre cabeza de familia, dado que tiene a su cargo una hija mayor de edad que depende económicamente de ella al encontrarse adelantando estudios universitarios.
Para demostrar sus afirmaciones, aportó certificaciones médicas, copia de la consulta del registro de personas con discapacidad del Ministerio de Salud, y cédula de ciudadanía y registro civil de su hija Angie Paola Fierro Rodríguez quien, además, según constancia de la Universidad Surcolombiana, cursa en la actualidad sexto semestre de derecho. 2.
La omisión actual de la Fiscalía General de la Nación de realizar de manera célere los nombramientos de los cargos en propiedad constituye, además de una violación flagrante de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y acceso a cargos, una «burla a los ciudadanos» que se presentaron al concurso de méritos y obtuvieron resultados satisfactorios.
Ello, porque, en su caso particular, aunque es la siguiente en turno para ser designada en el cargo al que aspiró, la lista de elegibles vence en menos de un mes y veinte días. 3. Por último, refirió algunos antecedentes en los que, por vía de tutela, se han amparado los derechos fundamentales de personas que se encuentran en su misma situación particular.
En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2.
En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar, si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales de MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MOSQUERA al no realizar su nombramiento en el cargo de Profesional de Gestión II, a pesar de que ocupó el puesto No. 43 de la Lista Definitiva de Elegibles y para ese empleo fueron ofertados 78 puestos. 3.
Para tal efecto, surge pertinente reseñar los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en el fallo de tutela STL4457-2016 del 30 de marzo de 2016, dentro del cual se estudió un caso de idéntica connotación al que hoy es objeto de estudio. Al respecto, indicó la mencionada Corporación: (…) Previo a resolver la impugnación presentada por la accionada, la Sala abordará el estudio de algunos temas, que a su juicio resultan relevantes para efectos de la decisión que se va a adoptar.
Estos tópicos son los siguientes: (1) el régimen especial de carrera de la Fiscalía General de la Nación; y (2) el término a observarse para proveer los empleos ofertados, con las personas inscritas en el registro de elegibles. Por último, y de acuerdo con las conclusiones que arroje el análisis de esos aspectos, se ofrecerá una solución al caso (3).
(1) Régimen especial de carrera de la Fiscalía General de la Nación La Carta Política establece el mérito y la igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos, como factores fundamentales para el ingreso y ascenso en los distintos empleos en los órganos y entidades del Estado. En aras de integrar una política estatal basada en esos objetivos, así como en la eficacia y eficiencia por la que debe propender la función pública, el Constituyente acuñó la regla general de la carrera administrativa, como sistema técnico más óptimo de la ciencia de la administración del recurso humano, para constatar las aptitudes, habilidades, idoneidad y competencias de las personas llamadas a acceder al empleo público.
De allí la importancia que la jurisprudencia constitucional le ha atribuido a la carrera administrativa en la estructura institucional del Estado colombiano y su consideración como «un principio constitucional, y como tal una norma jurídica superior de aplicación inmediata, que contiene una base axiológico-jurídica de interpretación, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional» (C-588-2009).
En el ordenamiento jurídico colombiano, la regulación del sistema de carrera administrativa no es unívoca y uniforme para todas las entidades que integran la estructura del Estado. La Constitución y la ley, sin perder de vista los principios básicos sobre los que debe cimentarse la función pública (mérito, igualdad de oportunidades y estabilidad), y consciente de la necesidad de fijar en favor de determinados órganos un régimen singular, que atendiera a la naturaleza y peculiaridades de sus funciones y objetivos, consagró, paralelamente al régimen de carrera general, unos sistemas especiales y otros específicos o netamente legislativos.
Así, normativamente pueden identificarse tres grandes categorías o grupos de sistemas de carrera administrativa: (a) un régimen general, implementado por la L. 909/2004 y sus decretos reglamentarios; (b) un régimen especial, de origen constitucional, cuyo desarrollo fue diferido autónomamente al legislador; y (c) un régimen específico, de orden estrictamente legal, el cual si bien no cuenta con un referente directo en la Constitución, es concebido por el legislador «en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican», lo que amerita «regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal» (art. 4º L. 909/2004).
Dentro de la segunda categoría se encuentra el régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de que su fuente originaria reside en el art. 235 de la Constitución Política, que, a su vez, delega al legislador la tarea de determinar lo relativo «al ingreso por carrera y al retiro del servicio». Así y en desarrollo de este mandato, en armonía con el artículo transitorio 5º de la misma obra, el legislador extraordinario, inicialmente, expidió el D. 2699/1991 «Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación», que en su capítulo II definió lo relativo al régimen de carrera de la entidad.
Posteriormente, el tema fue regulado en la L. 938/2004, que en su título VI incluyó una serie de disposiciones orientadas a delinear el ingreso por carrera, el proceso de selección, convocatoria, candidatos, registro de elegibles, provisión de los cargos, período de prueba, inducción, nombramientos, calificación y retiro del servicio. Finalmente, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la L. 1654/2013, el Ejecutivo expidió el D. 020/2014 «Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas».
De esta suerte, la Fiscalía cuenta con un régimen especial y distinguible del general previsto en la L. 909/2004 y sus decretos reglamentarios, lo que significa, que los aspectos y vicisitudes que incumban a la carrera de este organismo, deben resolverse, prevalentemente, con sus propias normas. (2) Término para proveer los empleos ofertados, con los aspirantes inscritos en el registro de elegibles Visto en líneas atrás, que la Fiscalía General de la Nación cuenta con un régimen propio y especial, de consulta obligatoria, corresponde ahora indagar si sus disposición prevén un término para la provisión de los cargos ofertados en las respectivas convocatorias, con las personas elegibles según las reglas del concurso de méritos.
A ese respecto, conviene anotar que, tal y como lo esgrime la entidad y el Tribunal, la L. 938/2004 guarda absoluto silencio. Ahora bien, para colmar esta laguna normativa, no es posible en principio aplicar el término de 20 días hábiles de que trata el art. 40 del D.L. 020/2014, en la medida que el art. 120 de la misma legislación establece la regla según la cual, los procesos de selección en curso deben «desarrollarse hasta su culminación con las normas vigentes en el momento de la convocatoria», y recuérdese que la convocatoria que concita la presente disputa constitucional data del 2008.
Puesta así las cosas, cabría entonces argüir cuatro tesis en cuanto al término con el que cuenta la Fiscalía para efectuar los nombramientos en período de prueba: (a) No existe un término y por lo tanto queda a discreción de la Fiscalía determinar la fecha de nombramiento Evidentemente, esta tesis riñe con el principio de legalidad del Estado de Derecho, conforme al cual todas las actuaciones de los poderes públicos deben someterse al imperio de la Constitución y la ley, por lo que no puede quedar al arbitrio de la entidad definir la fecha de nombramiento de quienes resulten victoriosos en el concurso de méritos.
(b) El término de provisión de los cargos es de 2 años, por ser este el plazo de vigencia del registro de elegibles. Esta postura interpretativa sostenida por el ente acusador, tiene dos graves falencias. En primer lugar, no es posible, desde el prisma de la metodología jurídica, tomar analógicamente el plazo de vigencia del registro de elegibles.
La analogía, como figura para colmar las lagunas normativas, es permitido utilizarla cuando entre dos supuestos de hecho existe una similitud, analogía o identidad sustancial. En el sub examine, es notable que la vigencia de la lista de elegibles no puede ser utilizada como parámetro para definir el término de provisión de los cargos en período de prueba, por la potísima razón de que el concurso y el nombramiento de las concursantes elegibles, está concebido para realizarse en un lapso corto y razonable, dada la necesidad de las entidades de contar con personal idóneo y competente para el desarrollo eficaz de sus cometidos, y el derecho subjetivo de los concursantes ganadores de acceder oportunamente al empleo público, sin más limitantes que las previstas en la ley y la oferta disponible.
Por su parte, la lista de elegibles es diseñada con el propósito de que conserve cierta estabilidad y duración específica en el tiempo (2 años), para garantizar dos objetivos fundamentales: (i) su uso obligatorio por la administración para llenar las vacantes que originaron el llamamiento al concurso, y (ii) que mientras esté vigente ese acto, la entidad correspondiente no pueda realizar concurso para proveer las plazas a las que él se refiere, hasta tanto no se agoten las vacantes que fueron ofertadas, de forma que se satisfagan no solo los derechos de quienes hacen parte de este acto administrativo sino principios esenciales de la organización estatal como el mérito para ocupar cargos públicos y los específicos del artículo 209 constitucional.
Adicionalmente, es dable sostener que la vigencia del registro de elegibles y el plazo para proveer los cargos en período de prueba, son aspectos totalmente distintos, de manera que no existe ninguna razón, ni siquiera aparente, para asimilarlos. En segundo lugar, la interpretación de la entidad accionada resulta lesiva de los derechos fundamentales de los concursantes, al comprometer severamente su derecho de acceso al empleo público.
En efecto, la utilización de un término de dos años para proveer los empleos con las listas de elegibles, además de ser excesivo y desnaturalizar la agilidad que debe caracterizar los concursos de méritos, sacrifica significativamente la posibilidad de los concursantes de acceder a los empleos, comoquiera que los nombramientos dejados para última hora o para justo antes de la expiración de la lista, pueden verse afectados por las dificultades administrativas que deba enfrentar la entidad.
(c) El plazo para efectuar los nombramientos es de 10 días, por aplicación supletoria del art. 32 del D. 1227/2005 Una de las alternativas que cobra más fuerza es aquella según la cual, los vacíos normativos existentes en las carreras especiales, deben ser llenados con las disposiciones del régimen general de carrera administrativa. A ese respecto, la L. 909/2004, en su num. 2º art. 3º, establece expresamente que sus disposiciones «aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales», motivo por el cual, es dable entender que el término de 10 días hábiles de que trata el art. 32 del D. 1227/2005, reglamentario de la precitada ley, es aplicable.
No obstante la solidez de esta orientación, la Corte estima que, en el caso puntual de la carrera especial de la Fiscalía General de la Nación, no puede procederse de esa manera, pues, en efecto, existe una etapa adicional que debe surtir la Fiscalía en su proceso de nombramiento, no prevista generalmente en otras entidades estatales. Particularmente, se refiere la Corte al estudio de seguridad reservado que debe evacuarse por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, previo a la expedición de la resolución de nombramiento en período de prueba.
Dicho estudio comprende aspectos tales como la verificación de datos, autenticidad de documentos, verificación de estudios, entorno social, laboral y familiar, antecedentes, entro otros. En consecuencia, existe un elemento relevante en el proceso de nombramiento de los servidores, no previsto para otras entidades, que hace que la aplicación del término de 10 días del art. 32 del D. 1227/2005 resulte desproporcionado e inconsulto de la situación específica de la entidad accionada, por lo que su aplicación debe ser desestimada.
(d) Solución: Nuevamente los 20 días hábiles del art. 40 del D.L. 020/2014 (vía analógica). No pretende la Corte revivir la discusión en torno a si los 20 días hábiles perentorios para proveer los cargos previsto en el art. 20 del D.L. 020/2014 es aplicable retroactivamente, ya que, conforme a lo explicado, el art. 120 de la misma legislación excluyó de su alcance, los concursos iniciados al amparo de normas anteriores.
Por lo anterior, en esta ocasión lo que viene a sostener la Corte es la tesis de la aplicación analógica de esa disposición, para colmar la laguna que dejan las normas de la carrera especial de la Fiscalía vigentes para la fecha de la convocatoria. Se dijo, que la similitud es predicable cuando existe identidad sustancial entre dos casos o dos supuestos de hecho.
Esta asimilación sustancial es perfectamente verificable en el art. 40 del D.L. 020/2014, que regula expresamente el plazo en que debe producirse el nombramiento en período de prueba de las personas elegibles y para el efecto se estipula un término de 20 días hábiles. Luego, no ve la Sala objeción jurídica para que se acuda a ese término para llenar el vacío que deja la L. 938/2004 en este punto.
Ahora, desde el prisma de la factibilidad de realizar los nombramientos en ese tiempo, la Corte tampoco advierte obstáculo alguno, por dos razones fundamentales. En primer lugar, ese es el término con el que cuenta actualmente el nominador para vincular a las personas que haya superado el concurso de méritos, por manera que, no existe ninguna justificación para afirmar que frente a los nuevos procesos se puede cumplir pero frente a los antiguos no, máxime si se trata de un decreto expedido hace poco más de dos años al amparo de una política de modernización de la institución. En segundo lugar, y a diferencia del estrecho lapso de 10 días contemplado en el D. 1227/2005, 20 días hábiles es un término proporcionado y razonable para que la entidad entre a proveer los empleos ofertados en estricto orden de mérito y con las listas de elegibles vigentes para el empleo objeto del concurso.
Claro está, debe surtirse para cada funcionario y empleado un estudio de seguridad previo a su nombramiento, sin embargo, esto debe hacerlo la Fiscalía dentro de los 20 días hábiles a los que se ha hecho referencia, más aún cuando, a raíz de la congestión de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, dependencia encargada de realizar este trabajo, y según da cuenta la Fiscalía en su impugnación, «se expidió la Resolución 0-0635 del 16 de diciembre de 2015, mediante la cual se reestructuró el procedimiento de estudio de seguridad», con el propósito «de permitir la verificación inicial en las bases de datos de los antecedentes y anotación», agotado lo cual, el aspirante, de no tener reportes negativos, es apto para ser nombrado y «el estudio de seguridad continúa su curso durante el término dispuesto para el período de prueba».
Estos aspectos, destacados por el ente accionado en la impugnación, denotan que en la actualidad el procedimiento tantas veces mencionado, se ha flexibilizado, para dar cumplimiento oportuno a los nombramientos de los aspirantes se encuentran en el registro de elegibles, por lo que no puede constituir una justificación atendible. De igual modo, tampoco son de recibo los argumentos de la Fiscalía referidos a los sucesos normativos y jurisprudenciales que impactaron el desenvolvimiento lineal del concurso público, tales como los actos legislativos 01/2005 y 04/2011, así como las sentencias C-588/2009 y C-305/2012, mediante las cuales fueron declarados inexequibles, respectivamente, esas reformas constitucionales, dado que esos son eventos pasados, relacionados con un proceso distinto y que no tienen por qué afectar los nombramientos de las personas que resultaron elegibles.
En idéntico sentido, no puede tener cabida las afirmaciones según las cuales el nombramiento inmediato de los aspirantes supondría la desvinculación de las personas que se encuentran en provisionalidad, lo cual «afectaría el normal funcionamiento del área administrativa y financiera, causando un traumatismo en las labores de la entidad». Lo anterior habida cuenta que quienes ingresan a al servicio público se supone que tienen las aptitudes, conocimientos, experiencia, idoneidad y competencias propias del cargo, amén que han recibido una capacitación y un adiestramiento adecuado, de suerte que, la desvinculación de los provisionales para en su lugar ocupar los cargos con personal de carrera, no tiene porqué lesionar negativamente el funcionamiento de la entidad.
En cuanto a la salvaguarda de los derechos de los sujetos de especial protección constitucional, cumple señalar, que no debe constituir un obstáculo para los nombramientos de quienes han superado exitosamente el concurso. La Corte Constitucional en la sentencia SU-446/2011, nunca dijo que esas personas tuvieran un fuero laboral absoluto e inamovible; antes bien, explicó que la Fiscalía debe procurar que esas personas sean las «últimas en ser desvinculadas» pues en todo caso «prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso público de méritos».
Similar consideración se hizo en la sentencia SU-070/2013 respecto a las mujeres en estado de embarazo, al puntualizarse que «Si el cargo sale a concurso, el último cargo a proveerse por quienes lo hayan ganado, deberá ser el de la mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo a ser proveído y la plaza en la que se desempeñará quien ganó el concurso, debe ser el mismo para el que aplicó».
Lo precedente quiere decir que la entidad debe identificar y procurar remover de último a los empleados en situación de provisionalidad que gocen de una especial protección constitucional, a fin de garantizar, en la medida de lo posible, sus derechos constitucionales, sin que esto signifique reconocer en su favor una estabilidad absoluta en el empleo, pues, de cualquier manera, el derecho de quienes han superado las etapas del concurso es superior al de aquellos.
Por último, para la Sala tampoco son justificativas las fases del proceso de nombramiento que muy detalladamente se describen en la impugnación, toda vez que conciernen a trámites internos y propios de la entidad, que en modo alguno son oponibles a quienes tienen un derecho subjetivo a ser nombrados, por cumplir a cabalidad con todos los requisitos.
Adicionalmente, advierte la Corte que estos trámites no tienen nada diferente y peculiar a los que se dan al interior de otras entidades de la administración, por lo que las demoras que se presenten en los mismos denotan, más que factores objetivos o de fuerza mayor de retraso en los procesos de vinculación, dificultades complejas de organización administrativa.
Postura que, valga enfatizar, fue cobijada por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corporación, en reciente providencia STP4306 del 23 de marzo de 2017, Rad. 90.257. 4. Caso concreto. 4.1 De acuerdo a los elementos de convicción aportados al presente trámite constitucional, se llega al conocimiento de la siguiente información: a. La Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 60 de la Ley 938 de 2004 y el Acuerdo 001 del 30 de junio de 2006, realizó la Convocatoria No. 004 de 2004, para proveer cargos de: Profesional Universitario II, actualmente Profesional de Gestión II. b. MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MOSQUERA se presentó al concurso de méritos y de acuerdo con la Lista de Elegibles publicada mediante Acuerdo No. 0029 del 13 de julio de 2015, ocupó el puesto 94 dentro del grupo de los 78 cargos ofertados. c. Con base en la orden proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, dentro de otro trámite de acción de tutela formulado por la aquí demandante, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación expidió el Acuerdo No. 0004 del 9 de marzo de 2017, mediante el cual dispuso: «[m]odificar parcialmente el artículo primero del Acuerdo No. 029 del 13 de julio de 2015 (…) en el sentido de reclasificar y actualizar el puntaje de la señora MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MOSQUERA (…), de la lista definitiva de elegibles correspondiente al Grupo 7».
En virtud de ello, la actora se encuentra actualmente ubicada en el puesto No. 43 de la Lista Definitiva de Elegibles para el cargo de Profesional de Gestión II. 4.2 De acuerdo con lo anterior, surge claro para la Sala que la accionante se encuentra en orden de elegibilidad para llenar las vacantes correspondientes pues, valga enfatizar, fueron 78 los cargos ofertados para el empleo en mención y ella, se ubica en el puesto 43 de la Lista Definitiva de Elegibles.
Sin embargo, como quiera que a la fecha no se tiene noticia de que se haya producido el nombramiento de la actora en período de prueba, no obstante haberse superado el término de 20 días hábiles estimado en líneas atrás como adecuado jurídica y fácticamente para proceder con su vinculación, estima la Corte que la entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso en condiciones de igualdad y oportunidad a los cargos públicos.
Por consiguiente, la Sala revocará el fallo de primera instancia para en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MOSQUERA y ordenar a la Fiscalía General de la Nación que dentro del término de 15 días siguientes a la notificación del presente fallo, tramite lo relacionado con el nombramiento en período de prueba de la mencionada en el cargo de Profesional de Gestión II, Grupo 7, respetando la lista de elegibles conformada para tal empleo mediante Acuerdo No. 0029 de julio de 2015. 4.3 Finalmente conviene precisarle a la Fiscalía General de la Nación que el cumplimiento de la orden de tutela no supone la pretermisión o una indebida alteración del orden de méritos para proveer los cargos ofertados pues, el nombramiento de RODRÍGUEZ MOSQUERA debe realizarse en forma descendente, según las personas que se encuentren en el registro de elegibles, hasta alcanzar el puesto que obtuvo RODRÍGUEZ MOSQUERA en el concurso de méritos.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso en condiciones de igualdad y oportunidad a los cargos públicos de MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MOSQUERA.
ORDENA R a la Fiscalía General de la Nación que dentro del término de 15 días siguientes a la notificación del presente fallo, tramite lo relacionado con el nombramiento en período de prueba de MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MOSQUERA en el cargo de Profesional de Gestión II, Grupo 7, respetando la lista de elegibles conformada para tal empleo mediante Acuerdo No. 0029 de julio de 2015.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20