República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 74682 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP9337-2014 Radicación n° 74682 (Aprobado Acta No.228) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por LUIS EDUARDO GALLEGO RESTREPO, en contra del Tribunal Superior de Medellín y Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en actuación que comprende al Director del Establecimiento de Reclusión El Pedregal, a la EPS-S Caprecom y a la EPS Coomeva, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que el 6 de mayo de 2014 elevó petición ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario El Pedregal en el cual se encuentra recluido, con el fin de obtener un permiso de salida para la realización de exámenes médicos de carácter urgente, por lo que el 5 de junio siguiente obtuvo respuesta por parte del INPEC, en el sentido de informar que “no hay la aprobación de la juez María Isabel Arango Henao”.
Así mismo, agregó que, “para otras fechas de vieja data ha hecho falta la misma autorización de la misma jueza para poder acceder a mi control en salud”. Menciona que su situación es muy preocupante por cuanto tiene pendientes varios exámenes, tales como una endoscopia, ecografía de control de próstata y revisión médica general por hipertensión en la EPS Coomeva.
En consecuencia, para el restablecimiento de los derechos que estima vulnerados, pide se ordene a la titular del Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín y a la Dirección del Complejo Penitenciario EL Pedregal, autoricen el permiso de salida para la realización de los exámenes médicos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 9 de julio del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades judiciales accionadas y vincular al Director del Establecimiento de Reclusión El Pedregal, a la EPS-S Caprecom y a la EPS Coomeva, para la debida integración del contradictorio. 2.
El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín manifestó que el actor fue condenado por ese Despacho el 13 de febrero de 2104 a la pena de 12 años y 4 meses de prisión y multa de 3.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante sentencia que en la actualidad se encuentra en el Tribunal Superior de la misma ciudad, pendiente de desatar el recurso de apelación promovido por GALLEGO RESTREPO.
Destacó que en varias oportunidades el INPEC ha enviado a ese estrado judicial solicitudes para el desplazamiento del demandante a la Clínica Medellín para la práctica de procedimientos médicos, las cuales han sido remitidas en forma inmediata al Tribunal Superior de Medellín, con el fin de que dicha autoridad emita el pronunciamiento que estime pertinente, pues se trata de un asunto meramente administrativo y por cuestiones de seguridad debe ser resuelto por la autoridad que en la actualidad conozca del asunto.
Dichas solicitudes, agregó, no han sido devueltas por parte del Juez Colegiado en mención, por lo que se presume ha emitido las autorizaciones del caso. 3. Caprecom EPS-S informó que atiende a toda la población reclusa en primer nivel de complejidad dentro del penal; no obstante, sostuvo que en relación con las atenciones especializadas, cirugías, atenciones no pos, tratamientos, insumos y medicamentos que no sean del nivel enunciado, los internos deben acudir a sus respectivas EPS, en el caso del actor a Coomeva con sede en Medellín por cuanto figura en la misma como afiliado en calidad de cotizante. 4.
El Inpec manifestó que el actor se encuentra afiliado al régimen contributivo en la EPS Coomeva, quien fue valorado al interior del penal por Caprecom EPS-S, luego de lo cual se determinó la necesidad de remitirlo a la primera entidad promotora de salud enunciada, para la realización de exámenes de imposible realización dentro del establecimiento de reclusión. Anotó que las citas médicas solicitadas para la atención del demandante en Coomeva EPS han tenido que ser canceladas, por cuanto el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín no ha emitido la autorización necesaria para el desplazamiento del actor. 5.
Coomeva EPS sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues en ningún momento se ha negado a suministrarle la atención en salud que requiere. 6. El Tribunal Superior de Medellín adujo que el proceso adelantado contra el actor por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado y extorsión, ingresó a la Corporación el 6 de marzo de 2014 para desatar el recurso de apelación propuesto por la defensa, el cual se encuentra pendiente de resolverse.
Agregó que el 23 de abril de 2014 el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad remitió la petición No. 537-CODED-DIR proveniente del asesor jurídico del COPED-PEDREGAL solicitando autorización para desplazar al demandante el día 30 de abril de 2014 a una cita con médico general programada en la Cínica Medellín. En respuesta, afirmó que requirió al Asesor Jurídico del complejo carcelario El Pedregal, para que informara la razón por la cual en el penal no se le suministraba el servicio médico general en sus instalaciones, tal como lo tiene previsto para los demás internos. Además de ello, mencionó, las boletas de remisión a citas programadas debían contar con el visto bueno del Director del establecimiento carcelario.
El 9 de mayo siguiente, continuó, la Directora del centro penitenciario explicó que el demandante presenta diagnóstico de hiperplasia de próstata y se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud a través de la EPS Coomeva, razón por la que debe ser evaluado en primer lugar por médico general de la EPS. Con posterioridad, específicamente el 5 de junio de 2014 a las 3 y 45 de la tarde, expuso que esa Magistratura recibió el oficio 1243 del 3 de junio pasado, proveniente del Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín, a través del cual remitió la petición 537-COPED-DIR que recibió desde el 29 de mayo de 2014, correspondiente a una solicitud de autorización de traslado de LUIS EDUARDO GALLEGO para una cita el 6 de junio a las 12: 45 pm, en la que se anotaba que la misma debía confirmarse un día antes de la cita, antes de las 3 de la tarde.
En consecuencia, arguyó, “el suscrito dispuso la incorporación de la petición al expediente sin trámite alguno, como quiera que para el momento de haber sido recepcionada ya se hallaba fenecido el término dispuesto por el asesor jurídico para realizar la confirmación de la orden de salida”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Medellín y Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en actuación que comprende al Director del Establecimiento de Reclusión El Pedregal, a la EPS-S Caprecom y a la EPS Coomeva.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde determinar si el trámite impartido por las autoridades accionadas a las solicitudes elevadas por el actor el 23 de abril y 5 de junio último, con el fin de obtener permiso para salir del establecimiento de reclusión en el cual se encuentra privado de la libertad para asistir a citas médicas de carácter urgente, fue adecuado o, por el contrario, desconoce derechos fundamentales.
En orden a resolver la acción constitucional impetrada, en primer lugar debe destacar la Sala que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (T – 815 de 2013), los derechos fundamentales de los internos se clasifican en tres grupos: “(i) aquellos derechos suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal.
Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre locomoción, y los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) los derechos intocables conformados por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del ser humano, son ejemplo de éstos: los derechos a la vida y el derecho al debido proceso, y por último, (iii) se encuentran los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles.
Encontramos limitados los derechos a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación. Respecto de los derechos fundamentales de los reclusos que admiten restricción, es importante tener en cuenta que su limitación es constitucionalmente válida en la medida en que se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”.
En el mismo sentido, en otra oportunidad (T – 257 de 2000) sostuvo la Corporación en cita lo siguiente: “Estos deberes no implican simplemente que el Estado no debe interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos - como ocurriría en el caso de la libertad religiosa -, sino también - y de manera especial - que el Estado debe ponerse en acción para garantizarle a los internos el pleno goce de otros derechos, tales como la dignidad, la salud, la alimentación, el trabajo, etc.
Esta conclusión se deriva de la misma relación especial de sujeción de los penados frente al Estado, y del hecho de que las condiciones que se imponen a los reclusos les impide que puedan satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades mínimas, cuya atención garantiza la posibilidad de llevar una vida digna”. (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-153 del 28 de abril de 1998. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Ahora bien, el artículo 29 Superior consagra expresamente que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, cuyo alcance no se agota entonces en el principio de legalidad, sino que apunta “a que el procedimiento aplicable sea compatible con la Constitución y a que en el desarrollo del procedimiento, sea administrativo o judicial, se respeten las garantías que permiten calificar dicho procedimiento de justo”.
(CC Sentencia T-116 de 2004). Adicionalmente, conviene indicar que la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden traducir vulneración del debido proceso, como también afectación del acceso a la administración de justicia; no de manera automática, sino previo análisis de cada asunto específico de cara a la noción de plazo razonable.
En este sentido, la Corte Constitucional discernió en sentencia T – 297 de 2006 que: La violación del debido proceso derivada de la dilación o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. En este sentido constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (…) solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.
La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”.
De lo anterior se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna cada uno de los asuntos propios de su competencia, pues salvo causa que la justifique, la mora judicial o administrativa configura desmedro del derecho al debido proceso cuando refleja un desbordamiento de los términos legales para adelantar alguna actuación, teniendo en cuenta el análisis sobre el plazo razonable que involucra aspectos como la complejidad del asunto, la actividad desplegada por la parte que invoca la superación del plazo, la conducta de la autoridad competente y las vicisitudes propias de cada caso en particular.
En este contexto, la Corte debe indicar que, en este asunto aparece acreditado que el actor posee un diagnóstico de hiperplasia de próstata, razón por la que el médico de Caprecom que lo examinó determinó la necesidad de realizarle una ecografía renal y de las vías urinarias y, a su vez, lo remitió a medicina general en la EPS Coomeva en la cual se encuentra filiado como cotizante, para que lo valore y realice el procedimiento a que haya lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 66 de la Ley 1709 de 2014 y el Decreto 2496 de 2012, esto es, por cuanto al interior del penal solo se brinda una atención primaria.
Dichas remisiones médicas fueron expedidas en abril y junio de 2014; no obstante, en dichos documentos se advierte un espacio establecido para plasmar el visto bueno del Director del Establecimiento Carcelario, pero en ninguna de las remisiones mencionadas fue consignada firma alguna ni sello que advierta el aval de la dirección de la Cárcel El Pedregal (f. 82 y ss.).
Por su parte, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho que recibió del asesor jurídico del establecimiento de reclusión El Pedregal las solicitudes de autorización para que el actor fuera conducido a la Clínica Medellín con el fin de ser atendido por medicina general, remitió dichos documentos ante el Tribunal Superior del lugar por competencia, pues al encontrarse pendiente la resolución del recurso de apelación promovido por la defensa contra la sentencia condenatoria, es a dicho juez colegiado al que le corresponde dar trámite a esas peticiones.
Sin embargo, la falta de firma de las remisiones por parte de la Dirección del penal, aunado a que el trascurso del tiempo entre la remisión por competencia por parte del Juzgado en cita al arribo de las solicitudes al Tribunal demandado evidenció que la fecha programada para las citas médicas había sido superada, fueron los factores tenidos en cuenta por dicha Corporación para no haberle impartido trámite alguno a las solicitudes de permiso del accionante para salir del penal a la realización de exámenes médicos.
Lo anteriormente citado permite inferir que los derechos fundamentales reseñados de LUIS EDUARDO GALLEGO RESTREPO en la actualidad se encuentran soslayados, pues lo cierto es que pese al diagnóstico delicado para su estado de salud no ha tenido la atención médica que requiere para su manejo, como también que cada una de las autoridades accionadas concurrió a su vulneración, de una parte, el centro penitenciario por no diligenciar como corresponde las remisiones médicas, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín por no remitir por el medio más expedito las solicitudes referidas en atención a las fechas programadas para las citas médicas y, el Tribunal Superior de Medellín por no comunicarse con el centro carcelario con el fin de superar el impase advertido en los documentos de remisión médica.
Así las cosas, se concederá el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y salud del actor y, en consecuencia, se ordenará al Director del Establecimiento de Reclusión El Pedregal que programe nueva cita de medicina general para el accionante en la EPS Coomeva – Clínica Medellín – y una vez haya sido asignada, envíe los formatos de remisión médica debidamente diligenciados y por el medio más expedito, a la autoridad judicial por cuenta de la cual esté privado de la libertad GALLEGO RESTREPO para ese momento.
Al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín y al Tribunal Superior de la misma ciudad se les prevendrá, con fundamento en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en caso de recibir las solicitudes de permiso médico del actor, les den trámite en forma inmediata. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONCEDER el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y salud invocados por LUIS EDUARDO GALLEGO RESTREPO. En consecuencia, ordenar al Director del Establecimiento de Reclusión El Pedregal de Medellín, que dentro del perentorio término de 48 horas contado a partir de la notificación de este fallo, programe nueva cita de medicina general para el accionante en la EPS Coomeva – Clínica Medellín – y una vez haya sido asignada, envíe los formatos de remisión médica debidamente diligenciados y por el medio más expedito, a la autoridad judicial por cuenta de la cual esté privado de la libertad GALLEGO RESTREPO para ese momento.
Al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín y al Tribunal Superior de la misma ciudad se les prevendrá, con fundamento en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en caso de recibir las solicitudes de permiso médico del actor, les den trámite en forma inmediata. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS EDUARDO GALLEGO RESTREPO ACCIONADO: Tribunal Superior de Medellín y Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en actuación que comprende al Director del Establecimiento de Reclusión El Pedregal, a la EPS-S Caprecom y a la EPS Coomeva.
ASUNTO: Corresponde determinar si el trámite impartido por las autoridades accionadas a las solicitudes elevadas por el actor el 23 de abril y 5 de junio último, con el fin de obtener permiso para salir del establecimiento de reclusión en el cual se encuentra privado de la libertad para asistir a citas médicas de carácter urgente, fue adecuado o, por el contrario, desconoce derechos fundamentales.
DECISIÓN La Sala concedió el amparo solicitado. En sustento, se refirió al contenido de los derechos al debido proceso y salud, para a partir de ello indicar que, en este asunto aparece acreditado que el actor posee un diagnóstico de hiperplasia de próstata, razón por la que el médico de Caprecom que lo examinó determinó la necesidad de realizarle una ecografía renal y de las vías urinarias y, a su vez, lo remitió a medicina general en la EPS Coomeva en la cual se encuentra filiado como cotizante, para que lo valore y realice el procedimiento a que haya lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 66 de la Ley 1709 de 2014 y el Decreto 2496 de 2012, esto es, por cuanto al interior del penal solo se brinda una atención primaria.
Dichas remisiones médicas fueron expedidas en abril y junio de 2014; no obstante, en dichos documentos se advierte un espacio establecido para plasmar el visto bueno del Director del Establecimiento Carcelario, pero en ninguna de las remisiones mencionadas fue consignada firma alguna ni sello que advierta el aval de la dirección de la Cárcel El Pedregal (f. 82 y ss.).
Por su parte, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho que recibió del asesor jurídico del establecimiento de reclusión El Pedregal las solicitudes de autorización para que el actor fuera conducido a la Clínica Medellín con el fin de ser atendido por medicina general, remitió dichos documentos ante el Tribunal Superior del lugar por competencia, pues al encontrarse pendiente la resolución del recurso de apelación promovido por la defensa contra la sentencia condenatoria, es a dicho juez colegiado al que le corresponde dar trámite a esas peticiones.
Sin embargo, la falta de firma de las remisiones por parte de la Dirección del penal, aunado a que el trascurso del tiempo entre la remisión por competencia por parte del Juzgado en cita al arribo de las solicitudes al Tribunal demandado evidenció que la fecha programada para las citas médicas había sido superada, fueron los factores tenidos en cuenta por dicha Corporación para no haberle impartido trámite alguno a las solicitudes de permiso del accionante para salir del penal a la realización de exámenes médicos.
Lo anteriormente citado permite inferir que los derechos fundamentales reseñados de LUIS EDUARDO GALLEGO RESTREPO en la actualidad se encuentran soslayados, pues lo cierto es que pese al diagnóstico delicado para su estado de salud no ha tenido la atención médica que requiere para su manejo, como también que cada una de las autoridades accionadas concurrió a su vulneración, de una parte, el centro penitenciario por no diligenciar como corresponde las remisiones médicas, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín por no remitir por el medio más expedito las solicitudes referidas en atención a las fechas programadas para las citas médicas y, el Tribunal Superior de Medellín por no comunicarse con el centro carcelario con el fin de superar el impase advertido en los documentos de remisión médica.
Así las cosas, se concedió el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y salud del actor y, en consecuencia, se ordenó al Director del Establecimiento de Reclusión El Pedregal que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, programe nueva cita de medicina general para el accionante en la EPS Coomeva – Clínica Medellín – y una vez haya sido asignada, envíe los formatos de remisión médica debidamente diligenciados y por el medio más expedito, a la autoridad judicial por cuenta de la cual esté privado de la libertad GALLEGO RESTREPO para ese momento.
Al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín y al Tribunal Superior de la misma ciudad se les previno, con fundamento en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en caso de recibir las solicitudes de permiso médico del actor, les den trámite en forma inmediata. Sala: Julio 17 Vence: Julio 22 8 17